24 agosto,2024 5:58 am

Reformas ambientales a la Constitución

Octavio Klimek Alcaraz

 

Entre las iniciativas de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentadas el 8 de febrero de 2024 por el presidente de la República, se encuentra los relacionados a reformar los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de agua, alimentos y protección al medio ambiente. Dicha iniciativa ya ha sido dictaminada y aprobada con modificaciones el pasado 14 de agosto por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aguardando su momento para pasar a ser votada al pleno de los Diputados, donde seguramente será aprobada. Posteriormente será enviada como minuta a la cámara de Senadores, en su calidad de cámara revisora. De ser aprobada, por ambas cámaras, continuará su periplo hasta ser aprobada por la mayoría de los Congresos Locales. Posteriormente se hará su declaratoria de reforma constitucional por la Cámara de Diputados. Finalmente, el Poder Ejecutivo Federal se limitará a ordenar la publicación del decreto de reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación para sus efectos correspondientes.

Pero más allá de este proceso es importante conocer lo que va a reformar en la Constitución en materia ambiental. Por razones de espacio no entraré a detalle a revisar las causas de realizar estas reformas ante el evidente deterioro ambiental del territorio nacional. A continuación, trato de resumir los principales aspectos de la citada reforma constitucional.

Conservación y manejo sostenible de la biodiversidad

En el quinto párrafo del artículo 4 constitucional relacionado al derecho a un medio ambiente sano se reforma con el agregado para que el Estado además de garantizar este derecho, asegure “la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad en el país”. Sin duda alguna es un gran avance que se incluya que el Estado aseguré la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad en la Constitución. Aunque, posiblemente pueden existir redacciones más integradoras en el sentido de considerar a la naturaleza de la cual la biodiversidad forma parte, así como a la restauración de la biodiversidad y demás elementos de la naturaleza de manera expresa.

Contra la contaminación de la alimentación por transgénicos

En el tercer párrafo del artículo 4 constitucional relacionado al derecho a la alimentación, se reforma para declarar, que: “El maíz, elemento de identidad nacional, como alimento básico destinado al consumo humano y su cultivo deben ser libres de transgénicos y de cualquier otra modificación genética, debiendo para ello priorizar su manejo agroecológico”.

Asimismo, se reforma el primer párrafo de la fracción XX del artículo 27 constitucional relacionado a que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra “libre de cultivos y semillas de maíz transgénicas y todas aquellas genéticamente modificadas”.

Es decir, se da un claro mandato en nuestra carta máxima, para que el maíz para consumo humano y su cultivo esté libre de transgénicos, y se priorice su manejo agroecológico.

Incluso, en el quinto transitorio del decreto de la reforma constitucional se mandata, que el ingreso de maíces genéticamente modificados debe carecer de capacidad de germinar, salvo que exista una evaluación de riesgos a la salud. Esto posiblemente sea una condición para evitar las potenciales demandas de los tratados de libre comercio, y así posibilitar el ingreso para uso industrial de maíz transgénico importado de países como los Estados Unidos que cultiva maíces transgénicos, aunque con candados mucho más estrictos.

Sobre el derecho al agua

En el sexto párrafo del artículo 4 constitucional relacionado al derecho al agua de las personas para su consumo personal y doméstico se establece en la reforma que este consumo será “preferente sobre cualquier uso”. Este es un asunto que clarifica respecto a los escenarios de escasez de agua en general, que primero está el consumo humano.

Articulado a ello, se reforma al sexto párrafo del artículo 27 constitucional donde se mandata, que en “zonas con baja disponibilidad de agua en cantidad y calidad,… no se otorgarán concesiones, y solo se autorizarán asignaciones destinadas a centros de población para garantizar el consumo personal y uso doméstico”. Al respecto en el mismo párrafo sexto, con relación al servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales que prestan los municipios, estos “podrán reconocer, autorizar, coadyuvar, vigilar y revocar la participación de las organizaciones comunitarias sin fines de lucro que realizan la gestión y la prestación de los servicios de agua y saneamiento, en los términos que fije la ley”. Seguramente una mejor redacción podría a ayudar a no dejar tan maniatadas y dependientes de las autoridades de los municipios a las organizaciones comunitarias sin fines de lucro que realizan la gestión y la prestación de los servicios de agua y saneamiento en las comunidades rurales; y por el contrario fomentarlas y apoyarlas. Imagino una posterior redacción pro-gestión comunitaria en la Ley General de Aguas, que debe además derogar la Ley de Aguas Nacionales vigente, para que los gobiernos municipales no se vuelvan un obstáculo o competencia para la operación por las comunidades de su agua a administrar. Pero, por lo menos de manera expresa se reconoce la existencia de la organización comunitaria.

Eliminar minería a cielo abierto de minerales metálicos

De manera destacada se aprobó la reforma al sexto párrafo del artículo 27, donde se mandata que “Tampoco se otorgarán concesiones, como ningún otro instrumento jurídico, para la exploración, explotación, beneficio, uso o aprovechamiento de minerales, metales o metaloides en minería a cielo abierto, salvo en los casos que excepcionalmente determine el Ejecutivo Federal a través del comité que señale la ley, por su carácter estratégico para el desarrollo nacional”.

Aunque se deja abierta a que, por excepción, se otorguen concesiones de minería a cielo abierto de acuerdo con la legislación secundaria. Es un cierto avance, el que de aquí en adelante no se otorguen este tipo de concesiones de manera corriente, ya que han dejado enormes pasivos ambientales en todo el territorio nacional. De hecho, en el artículo cuarto transitorio del decreto de la reforma constitucional se señala de manera enfática que “se respetarán los contratos, concesiones, permisos y autorizaciones otorgados a particulares con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de ley”. Así, que por ahora no pasará gran cosa con las actuales concesiones de minería a cielo abierto, a las que hay que obligar en la legislación secundaria a que restauren lo que destruyen con este tipo de explotación.

Prohibición del fracking

En la reforma al séptimo párrafo del artículo 27 constitucional se devuelve el carácter de empresas “públicas” del Estado a las empresas responsables de la extracción de hidrocarburos, que en la reforma neoliberal se le había denominado empresas “productivas del Estado”. Esto es inconcebible en el pensamiento neoliberal, que existan empresas públicas dirigidas por el Estado, frente a las privadas. Asimismo, se incorpora un párrafo, que dice: “No se otorgarán contratos ni se realizará ningún otro acto administrativo que permita la extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos en yacimientos petroleros no convencionales mediante fracking o fracturamiento hidráulico, salvo en los casos que excepcionalmente determine el Ejecutivo Federal a través del comité que señale la ley, por su carácter estratégico para el desarrollo nacional”. Aunque también, como con la minería a cielo abierto, se deja abierta a que, por excepción sea posible permitir el fracking de acuerdo con la legislación secundaria. Es un cierto avance, el que de aquí en adelante no se otorguen este tipo de explotaciones de hidrocarburos no convencionales. Habrá que ver en los próximos años si la excepción no se vuelve la regla, como en los cambios de uso de suelo de terrenos forestales.

Asimismo, se adiciona un octavo párrafo al artículo 27 constitucional para sancionar a través de la legislación secundaria a “todas aquellas actividades de minería a cielo abierto y las prácticas de fracking o fracturamiento hidráulico referidas en los dos párrafos anteriores, fuera de los casos excepcionales que determine el Ejecutivo Federal”. Habrá, que ver el tamaño de dichas sanciones en la legislación secundaria correspondiente.

Finalmente, se debe comentar que el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma constitucional mandata al Congreso de la Unión para que, “en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias para adecuarlo al contenido del presente Decreto”. Esto es crucial, para que las reformas constitucionales puedan ser implementadas y no se conviertan en meras aspiraciones.