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CARTAS (Cuestiona la legalidad de la reunión de gobernadores del PRI y el PRD)

Estimado paisano y director:

 La lectura de la columna del filósofo Miguel Angel Granados Chapa del 19 de julio de 2002 en El Sur, obliga a una profunda reflexion, pues como abogado de Estado es mi deber que tus lectores tengan presente que la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sean treinta y dos entidades (incluida la formada por la ciudad de Mexico o Distrito Federal) las que constituyan nuestra república democrática, representativa y federal, conocida como Federacion, según los artículos 40, 41 párrafo primero y 43 de tal Carta Magna, en relación con sus numerales 80, 115, 116 y 124; por tanto, cuanto sea un acto de la máxima autoridad local fuera de esa Federacion, sale del marco constitucional; cuestión que no es metaconstitucional, sino anticonstitucional, o sea flagrantemente en contra de tal ley fundamental.

En este contexto, considérese que los jefes de los poderes ejecutivos de los estados, como máximas autoridades locales, sólo pueden hacer lo que les permiten la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y las Constituciones locales respectivas; y dado que las mismas no les otorgan permiso de conferenciar (sic) en bloque (sic) para negociar (sic) con el jefe del Estado mexicano, que tambien lo es del gobierno federal y las fuerzas armadas nacionales, resulta obvia la anticonstitucionalidad de la Conferencia Nacional (sic) de Gobernadores del PRD y PRI.

Como siempre que escribo en El Sur descubro el mal, pero igualmente doy el remedio y el trapito; esta vez es pertinente e inteligente que el presidente Vicente Fox incoe ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el procedimiento constitucional para juzgar si esos gobernadores priístas y perredistas actúan al margen de la Carta Magna, es decir si en el ejercicio de sus funciones al constituir tal Conferencia y elegir (sic) a quien los preside (sic) para negociar (sic) con quien es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, incurren en actos que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, como lo son el vigor de la Federacion y la vigencia de la Constitucion, ademas de perjudicar el buen despacho de tales intereses, porque impiden que libremente se ejerza la jefatura del Poder Ejecutivo Federal o sea el libre ejercio de sus facultades previstas por el artículo 89 Constitucional.

Lo paradójico del caso estriba en que esos veintidós gobiernos estatales son presididos o representados por una persona que no encarna a un poder ejecutivo local, sino preside el comité del partido político que salio de Los Pinos el 1° de diciembre de 2000, el mismo partido que encubrió al gobernador que me amenazara de muerte en agosto de 1996 y me expulsara del estado de Guerrero, aunque yo fuera magistrado de un Tribunal por decreto del Congreso local con vigencia hasta el 30 de abril de 1999.

La procedencia del juicio cameral en comento se fundamenta en los artículos 74 fracción V párrafo segundo, 87, 108 párrafo tercero, 109 fracción I, 110 párrafo segundo y 114 párrafo primero de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues en caso de que Vicente Fox Quesada no haga caso a los veintidós gobernadores conferenciantes (sic), es posible colegir que estos incoarán el diverso procedimiento legislativo previsto por los artículos 84 y 85 de la misma Constitucion, motivándole en la falta de presidente de la república; de todo lo cual se deduce que en la especie tambien se trata de una controversia constitucional que Mr. Fox debe plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, conforme al articulo 105 fraccián I inciso a) de la muiticitada Carta Magna.

Recibe saludos cordiales de tu asiduo lector, amigo y paisano en el exilio.

 Lic. Raúl Domínguez Domínguez

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