Periódico con noticias de Acapulco y Guerrero

Octavio Klimek Alcaraz

El modelo mexicano de reservas de la biosfera

(segunda parte)

 

En fin, se entiende que por muchos posibles “pros” de desarrollar una reserva de la biosfera, hay también “contras”. Para un servidor el principal, es que la gente no sea correctamente informada de en qué consiste una reserva de la biosfera y sean contaminados por el fantasma de la desconfianza. Eso ha pasado en el proyecto de crear una reserva de la biosfera en la región de La Montaña, que hoy está muerto y juzgado sin siquiera haber nacido, y que funcionalmente sólo beneficia a los depredadores ambientales de siempre, desde los que destruyen día con día los bosques de la región, hasta los concesionarios de las mineras, que esperan algún día quebrar la voluntad de las comunidades de La Montaña para entrar en ellas a explotar su riqueza del subsuelo.

El artículo 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala:

“ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción”.

“En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

“Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables”.

Es claro, que en las reservas de la biosfera sólo pueden realizarse actividades emprendidas por las comunidades que ahí habitan, conforme al decreto y al programa de manejo, que se hace con el consenso de las propias comunidades. Esto significaría en los hechos para una reserva de la biosfera en La Montaña, la muerte de las grandes explotaciones mineras.

Al respecto, se ha llegado a decir, que con la creación de la reserva de la biosfera se facilita realizar la actividad minera en la región de La Montaña. Es absolutamente lo contrario, ya que entra un nuevo regulador adicional para autorizar dicha actividad, que es la Comisión Natural de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), que tiene como mandato supremo lograr la conservación de las áreas naturales protegidas bajo decreto federal del país. Debe recordarse que precisamente donde se ha logrado frenar actividades como las grandes explotaciones mineras y de hidrocarburos ha sido en áreas naturales protegidas, en especial en las reservas de la biosfera, como sería en Pantanos de Centla, en Tabasco, Laguna de Términos, Los Petenes y Calakmul en Campeche, Montes Azules en Chiapas, por citar ejemplos conocidos.

Para ello se ha citado fuera del contexto, el inciso h de la fracción II del artículo 81 del reglamento de áreas naturales protegidas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo el artículo 81, dice en su totalidad lo siguiente:

“Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

I. Autoconsumo, o

II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:

a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;

b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;

c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;

d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;

e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres años. En su defecto, el último acuerdo publicado mantendrá su vigencia.

g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros, y

h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y de explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento.”

Es decir, hay condicionantes en la propia fracción II del artículo 81 del reglamento que no permiten realizar por ejemplo explotaciones a cielo abierto para la minería, dado que no se permite los cambios de cobertura vegetal (inciso b), o generar los depósitos de residuos de la minería, como son los llamados jales (inciso c), que afectan significativamente el equilibrio hidrológico.

Por el contrario, se trata de que la Conanp verifique y puede negar la autorización de la actividad minera si no cumple con las condiciones del decreto del área y su programa de manejo, como señala el último párrafo del artículo 94 del reglamento, que cualquier posible actividad minera cumpla con las disposiciones legales del área natural protegida, que dice:

“Artículo 94.- Para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del promovente;

II. Ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente georreferenciado;

III. Características físicas y biológicas de dicho predio, y

IV. Información relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.

La Comisión verificará que las actividades previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas actividades, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la autorización en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.”

A manera de colofón, es además trágico que una universidad, como la Intercultural de Guerrero, con capacidades para impulsar nuevas propuestas para el desarrollo sustentable renuncie a dar a conocer y discutir un modelo de desarrollo alternativo, ante la tragedia de la pobreza e injusticia en la región de La Montaña, ante la tragedia del acelerado deterioro de los recursos naturales de Guerrero. Debe recordarse que las universidades son el aprender y el disentir, y el aprender a disentir. No caben de nadie las visiones de intolerancia, ni de descalificación sin fundamento, ni mucho menos de ser dueños de la verdad absoluta. Sus docentes y alumnos están hoy más que obligados a asumir un compromiso real con las comunidades de La Montaña, tanto con las generaciones del presente, como las del futuro.

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