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Octavio Klimek Alcaraz

Reformas a la LGEEPA

 

El pasado miércoles 3 de abril fueron aprobadas de manera unánime por el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un conjunto de cuatro dictámenes relacionados a reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Dichas reformas entrarán en vigor al ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación en próximas fechas.

Las reformas aprobadas a la LGEEPA son de diversos calados y orígenes. A continuación presento algunos de sus aspectos principales en el orden de los artículos aprobados.

Se adiciona un nuevo artículo 17 Bis a la Ley; el propósito de dicha adición, es que se busca contribuir a un manejo óptimo del agua pluvial en el país, a través del cual se obliga a las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación a que, atendiendo a los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y su capacidad, física, técnica, y financiera, instalen en los inmuebles a su cargo un sistema de captación de agua pluvial. El agua captada con este sistema deberá ser utilizada en los baños, labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

Se considera que esta reforma legal ayudará a un mejor aprovechamiento del agua, que es como sabe y vive un bien cada día más escaso o mal aprovechado en el país, y por tanto cada día requiere hacer una gestión cuidadosa con una visión de sostenibilidad del mismo, debemos buscar día a día soluciones como los sistemas de captación de aguas pluviales para el presente y el futuro, que disminuyan los riesgos de la no sustentabilidad de los recursos hídricos en el país.

También se reforma el artículo 32 de la Ley para otorgar mayores facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), con el objeto de que las autoridades competentes de los estados, el Distrito Federal o los municipios estén obligados a presentar su evaluación del impacto ambiental del plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio cuando se incluyan obras o actividades identificadas en la LGEEPA para ser evaluadas por dicha secretaría. Hasta ahora esto no era obligatorio, lo que propiciaba evaluaciones del impacto ambiental de manera muy puntual, sin considerar los impactos ambientales acumulados y sinérgicos, que son identificables a través de los referidos planes y programas de desarrollo urbano y del ordenamiento ecológico del territorio.

La siguiente reforma aprobada es al artículo 47 Bis de la LGEEPA. En la actualidad la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, señala en su artículo 47 Bis, que “para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman,…”

Conforme al citado artículo 47 Bis, las áreas naturales protegidas tienen dos tipos de zonas, las zonas núcleo y las zonas de amortiguamiento. Dentro de las zonas de amortiguamiento se permiten hasta ocho  tipos de subzonas. El propósito de la reforma propuesta al artículo 47 Bis, tiene como premisa reformar el apartado referente a las subzonas de recuperación de las zonas de amortiguamiento contenidas en el citado artículo 47 Bis, fracción II inciso h), que son “aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.”

El citado artículo 47 Bis, fracción II inciso h) refiere que en esas subzonas de recuperación “deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.”

Es decir, con la actual redacción de dicho artículo es posible utilizar especies exóticas invasoras para labores de recuperación en un área natural protegida. Cuando, lo que se trata de lograr recuperar en alguna forma los ambientes originales de los ecosistemas en un área natural protegida, en donde prevalezcan las especies nativas en cualquier programa de recuperación de la misma.

En concordancia con esta idea, el texto propuesto para las subzonas de recuperación de las zonas de amortiguamiento en la reforma al citado artículo 47 Bis, busca tanto promover no sólo el uso de especies nativas, como también evitar la introducción de especies exóticas invasoras, obligando a que se compruebe científicamente que las especies son compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

También se reforma al artículo 132 de la LGEEPA; con la reforma al citado artículo 132, se busca que se establezca la coordinación de manera expresa entre la Semarnat con la Secretaría de Turismo, en aras de que dentro de sus respectivas atribuciones intervengan en la prevención y control de la contaminación del medio marino, así como en la preservación del equilibrio de sus ecosistemas, con arreglo también a lo establecido por la Ley General de Turismo. Hasta ahora dicha coordinación solo se daba formalmente entre la Semarnat y las Secretarías de Marina, de Energía, de Salud y de Comunicaciones y Transportes.

Con ello se espera lograr una mayor cooperación y coordinación entre los sectores públicos responsables del medio ambiente y del turismo. Se espera que con ello en la actividad turística se realicen en lo posible obras y actividades de bajo impacto ambiental, convirtiendo así a dicha actividad, en un instrumento primordial en las acciones de conservación de la naturaleza para así transitar hacia el desarrollo sustentable.

Finalmente, la última reforma aprobada es al artículo 104 de la LGEEPA, con ella se busca que la Semarnat promueva ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y las demás dependencias o entidades competentes, la realización de estudios de impacto ambiental que debe realizar previo al otorgamiento de autorizaciones de cambio de uso de suelo. Es decir, antes de tomar una decisión de política pública para proceder a realizar una autorización de cambio de uso de suelo deberá estudiarse el impacto ambiental que éste causará al sitio sujeto a esta disposición.

Por otro lado, en el dictamen aprobado que considera a las reformas de los artículos 32 y 104 de la LGEEPA, también plantea reformas a los artículos 12 y 15 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para que los municipios desarrollen su propio inventario en materia forestal y de suelos, con el objeto de fortalecer los inventarios estatales y el nacional. Así como reforma un párrafo del artículo 117 de la citada ley, para que en concordancia con el objetivo de mitigar los impactos adversos de los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, se integre de manera obligada un programa de rescate y reubicación de las especies forestales afectadas, considerando su adaptación al nuevo hábitat.

En conclusión, se espera que estas reformas ambientales tan dispersas contribuyan a mitigar el deterioro ambiental en el país.

P. D. Insistimos en que el respeto a la legalidad, el diálogo y la tolerancia son condiciones básicas para salir de esta crisis educativa. No olvidar que de dicha crisis los más afectados son los estudiantes de educación pública, que en el día a día en Guerrero viven un triste destino en este mundo cada día más cruel e injusto.

 

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