Periódico con noticias de Acapulco y Guerrero

Jorge Camacho Peñaloza

 

Legislando por la vida

*El hombre no posee el poder de crear vida. No posee tampoco el derecho a destruirla.
Gandhi.

La protección de la vida es una característica de la legislación y jurisprudencia mexicanas por lo que legalizar el aborto indiscriminadamente a partir de una concepción individualista de la vida, es una contradicción que viola los preceptos constitucionales y de leyes superiores que no se debe perder de vista en el actual intento por despenalizar la práctica del aborto en nuestro estado de Guerrero.
En la información que nos hemos dado a la tarea de buscar sobre el tema para sustentar nuestra postura respeto a la iniciativa para despenalizar el aborto en Guerrero enviada por el gobernador Ángel Aguirre Rivero al Congreso del Estado, me he encontrado con un documento titulado Elementos Generales sobre la Situación del Aborto en México de la Fundación Miguel Estrada Iturbe, que establece claramente cómo en nuestro país las leyes protegen la vida desde antes del nacimiento, etapa en la que ya se puede considerar a las personas no nacidas como sujetos de derecho, del cual tomo algunos párrafos que a continuación comparto casi textualmente con el ánimo de aportar datos, información y argumentos para enriquecer el debato y el diálogo respetuoso y tolerante que debemos dar para que se tome la mejor decisión en un tema tan delicado para el estado y la salud pública.
Nuestra Constitución Política en su artículo primero establece que “todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución”, el tema es que por individuo se debe considerar al concebido no nacido como a cualquier persona, a partir de su existencia y desarrollo, de acuerdo con lo que expresan los Tratados Internacionales que se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y locales, jerarquía que quedó establecida en tesis jurisprudencial de la Suprema Corte integrada el 28 de octubre de 1999.
En la jurisprudencia mexicana la protección de la vida de un ser humano es considerada como la más elemental de las defensas, puesto que de la vida deriva todo el potencial de desarrollo y realización de la persona, en donde la función del Estado debe ser velar por el funcionamiento armónico de la sociedad, preservando y fomentado sus valores, entre los cuales el respeto a la vida humana y a los derechos que de la propia existencia derivan, así como los derechos humanos, constituyen y deben constituir el objetivo primordial de la organización política de las sociedades modernas.
La vida de una persona humana no puede ser interrumpida o vulnerada por ningún motivo, ni por alguna disposición legal que así lo prevea porque de ser el caso estaría contraviniendo de manera terminante el mandato constitucional relativo al derecho a la vida, aunado a que el artículo 4º constitucional señala que el Estado tiene el deber de garantizar el respeto al bienestar, así como la procuración de la salud de todo ser humano, desde el momento mismo de la gestación.
Este artículo menciona que “el derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida”.
La protección constitucional prevista en el artículo 4º, incluye no sólo los seres humanos nacidos, sino también, de los seres humanos antes de nacer, por considerar que el carácter indisoluble de persona como condición humana, inicia desde el momento mismo de la concepción.
En el ámbito laboral también se protege la vida humana desde la concepción, como lo indica el artículo 123 de la Constitución, apartado A, en sus fracciones V y XV, y apartado B, en su fracción XI, inciso c), que más allá de tutelar el derecho de trabajo y la seguridad social dentro del mismo, tutela la salud de la mujer embarazada antes, durante y después de la concepción del producto.
La misma Suprema Corte resolvió la Acción de Inconstitucionalidad sobre la “Ley Robles” (14/2002) estableciendo en tesis jurisprudencial que “nuestra norma fundamental protege la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana”.
Los mismos códigos Penal Federal y Penal del Distrito Federal, y los códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause muerte, así como el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario.
El derecho a la vida es una garantía que se deriva de los artículos 1°, 4°, 14°, 16°, 22° y 123° constitucionales, por lo que ningún ordenamiento penal local puede autorizar la privación de la vida, por ningún motivo o restringir una garantía individual de un ser humano, como es el caso de la garantía a la vida a que tiene derecho todo ser humano.
La pregunta que mucha gente se hace es cuándo inicia la vida, cuándo el ser humano es ya un individuo con derechos y dignidad que proteger por parte del Estado, y al respecto podemos decir que la vida de un ser humano inicia en el nacimiento, cuando empieza a desarrollarse con una identidad propia a partir de la fecundación del óvulo, lo cual está confirmado por la clasificación del genoma humano, cuando se inicia la configuración genética individualizada del ser humano, el cual es diferente del de sus padres, y del de cualquier otro individuo, y es confirmada por la legislación secundaria, cualidad que está ya establecida en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997.
La Ley General de Salud establece que la vida humana se inicia a partir de que el óvulo es fecundado y termina en el momento de la cesación de las funciones vitales de la persona, entre estos dos momentos, la legislación sanitaria determina las medidas y protecciones que tiene la persona desde su etapa prenatal, nacimiento, infancia, adolescencia, edad adulta y vejez, toda vez que reconoce que el “código genético” del óvulo de la mujer recién fecundado es el mismo del cadáver que es enterrado; por lo anterior la persona desde el momento mismo de la concepción, constituye por su calidad de ser humano un sujeto de derecho y no un objeto de derecho.
Por otra parte, la legislación civil determina en todos los códigos que el concebido no nacido tiene el derecho a recibir herencias (artículos 1314 y 1638 del Código Civil del Distrito Federal), a recibir legados (artículo 1391 del Código Civil del Distrito Federal), a recibir donaciones (artículo 2359 del Código Civil del Distrito Federal), a ser reconocido como hijo, y a recibir una nacionalidad, entre otros.
Por lo tanto, en el momento mismo en que la legislación civil reconoce al concebido no nacido como destinatario de derechos patrimoniales y obligaciones, confirma el reconocimiento de que el concebido no nacido es persona, y si es persona, goza de las garantías otorgadas por la Constitución.
Por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 14 y 22 Constitucional, en donde se ha excluido toda posibilidad jurídica de privar a algún individuo de la vida, el no nacido tiene derecho al respeto a su vida y por lo tanto derecho de nacer y de esta manera poder gozar de sus derechos.
De las anteriores consideraciones queda claro que el concebido no nacido tiene derechos perfectamente señalados por la legislación. De esta forma, si el concebido es titular de derechos, y solo las personas pueden ser titulares de derechos, la conclusión necesaria es que el concebido no nacido es persona.
Vuela vuela palomita y ve y dile: A los que creen que la vida es una decisión personal, que en sociedad es un asunto que al Estado le toca tutelar.

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