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TSJ: inconstitucional y sin base jurídica, la Policía Comunitaria

* En ese análisis se basa la actual ofensiva del gobierno y el Ejército * Fue entregado a las autoridades indígenas en la reunión del 26 de febrero en Palacio de Gobierno * Analiza el artículo 4 y el Convenio 169 de la OIT

Hugo Pacheco León, corresponsal, (primera parte), Chilpancingo * La actual política de presión del gobierno estatal y del Ejército contra la Policía Comunitaria que opera en comunidades de la región Costa Chica-Montaña, está basada en un análisis jurídico mandado a hacer al Tribunal Superior de Justicia, que concluye que es una agrupación “total y completamente infundada”.

La Policía Comunitaria, dice el estudio elaborado por el magistrado Julio Lorenzo Jáuregui, carece de sustento jurídico, es contraria al Estado de derecho que debe prevalecer en Guerrero, pues jurídicamente no es posible que los pueblos indígenas creen un cuerpo policiaco paralelo a funciones que son encomendadas por la Constitución al estado y a los municipios.

Este estudio fue entregado a la Coordinadora Regional de Autoridades Indígenas de la Montaña-Costa Chica el pasado 26 de febrero, durante una reunión en el Palacio de Gobierno en la que participaron el secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, Luis León Aponte; el procurador general de Justicia, Rigoberto Pano Arciniega; el magistrado del Poder Judicial, Julio Lorenzo Jáuregui; el comandante de la Novena Región Militar con sede en Acapulco, Mario López Gutiérrez; y el comandante de la 35 Zona Militar, Luis Orozco Pineda.

Los funcionarios estatales y los militares, asumieron como propio el razonamiento jurídico que presentó el magistrado Julio Lorenzo Jáuregui, quien elaboró el estudio a petición del gobierno del estado.

Lorenzo Jáuregui se refiere a los argumentos utilizados por la Coordinadora de Autoridades en el acuerdo del 15 de octubre de 1995, cuando se reunieron 36 comisarios, delegados municipales, comisariados de bienes comunales y ejidales en la comunidad de Santa Cruz, municipio de Malinaltepec.

Allí –dice el magistrado–, se considera como sustento jurídico de la Policía Comunitaria el artículo 4º constitucional, que se refiere a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y regiones indígenas.

También mencionan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), avalado por el gobierno mexicano, que establece que las poblaciones indígenas y tribales tienen el derecho de hacer uso pleno de sus costumbres y tradiciones y al impulso de su desarrollo y orden social, de su integridad física y moral , de sus sociedades con autonomía, haciendo uso de su autodeterminación y que los gobiernos están obligados a brindar todo el apoyo para que se respete este derecho.

Luego el magistrado señala que de acuerdo al texto vigente de nuestra Constitución, el párrafo primero del artículo 4º, se derogó, y todo lo relativo a los pueblos indígenas actualmente se encuentra regulado en el texto del artículo 2º.

Análisis jurídico del planteamiento del problema: Según Jáuregui

El magistrado Jáuregui dice que el acuerdo en que se sustenta el nacimiento de la Policía Comunitaria, “es totalmente contrario a derecho, ya que la interpretación que hacen los Comisarios y sus asesores del citado párrafo primero del artículo 4º ya abrogado, es equivocada y convenenciera, y no es lo que realmente consagraba el precepto”.

Y señala que el anterior párrafo primero de ese artículo señalaba: “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que ellos sean partes, se tomarán en cuenta su propias prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley”.

Añade que ese texto “de ninguna manera faculta a los pueblos indígenas para establecer paralelamente órganos estatales (policías comunitarios) a la función pública que tiene encomendado el Estado, como es la Seguridad Pública, pues primeramente se hace un reconocimiento que la nación mexicana tiene una composición pluricultural”.

En segundo lugar, dice: “Se establece de manera categórica que la ley promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, pero de ninguna manera se establece la posibilidad de que se pueda crear una organización que realice funciones gubernamentales, pues en la última instancia se infiere que será la Ley quien regulará las formas específicas de organización gubernamental. De lo anterior pues se puede colegir que la forma específica de organización habrá de ser de manera social, al interior de los pueblos indígenas”.

Señala que: “En el mismo texto, se garantizaba a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, pero a través de la Ley reglamentaria correspondiente, sobre este particular es conveniente señalar que no se reglamentó dicho texto constitucional, pues su tiempo de vigencia es relativamente corto”.

Por ultimo precisa que “de manera categórica se establece que en los juicios y procedimientos agrarios en que los pueblos indígenas sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley; sobre este particular, obvio es decir que solamente en los conflictos agrarios en lo que sean partes, si se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas, pero siempre en los términos que se establezca la Ley reglamentaria del articulo 27 constitucional”.

Así el magistrado establece que es “indudable que la policía comunitaria no tiene sustento en el derogado párrafo primero del artículo 4º de nuestra Ley fundamental”.

Los usos y las costumbres deben sujetarse a la ley

Luego se refiere al Convenio 169 de la OIT que dice: “En la medida  en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, prohibiéndose los trabajos personales obligatorios excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos”.

Explica entonces que ello “significa que el método de prevención, administración e impartición de justicia que ejecuten los pueblos indígenas, han de ser compatibles con el sistema jurídico nacional; esto quiere decir que en esta materia los usos y las costumbres de los pueblos indígenas, invariablemente se han de sujetar a las disposiciones legales vigentes por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Y en consecuencia “la persecución e investigación de los delitos, la instrucción del proceso y la imposición de penas privativas de libertad y el trabajo a favor de la comunidad y la ejecución de la sanción punitiva (readaptación o prisión), se aplicarán conforme a las leyes y reglamentes vigentes, que regulan las citadas funciones públicas que comentamos”.

Argumenta entonces el magistrado que “el marco jurídico que se invoca como sustento para la resistencia de la policía comunitaria, no son aplicables a ésta pues como hemos analizado no se faculta de manera alguna en las disposiciones legales en comento, que se pueda crear paralelamente a las funciones públicas gubernamentales, organizaciones (policías comunitarios) de los pueblos indígenas, en atención a los usos y costumbres que cada uno de ellos tenga”.

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