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Trife: hay criterios suficientes para resolver los conflictos electorales en pueblos indígenas

Fernando Hernández

Chilpancingo

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Trife) informó que en lo que va del año ha emitido suficientes criterios, para que los organismos estatales resuelvan conflictos electorales en las comunidades indígenas.
En Guerrero son dos los conflictos latentes. Uno en el municipio de San Luis Acatlán, donde la Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero (UPOEG) ha solicitado que las autoridades formales se elijan por la vía de usos y costumbres; y otro en la comunidad Cuanacaxtitlán, también de ese municipio, en donde desde enero no se han podido hacer el cambio de comisario.
En un comunicado, el Trife indicó que en este año se han emitido criterios para la resolución de conflictos en pueblos originarios, con respeto a sus usos y costumbres, pero también dejando de manifiesto que “ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno, prácticas discriminatorias contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales”.
El Trife precisa que entre el 26 de marzo y el 28 de mayo de 2014 ha emitido dos tesis y cuatro jurisprudencias en los que ha privilegiado la protección de los derechos de los pueblos y el respeto a su autonomía para elegir a sus autoridades.
Indicó que “las jurisprudencias, que constituyen razonamientos de carácter obligatorio, que deberán observar las autoridades federales, estatales y locales, son las 7/2014, 9/2014, 10/2014 y 11/2014, en tanto que las tesis relevantes están identificadas con los números VII/2014 y XX/2014”.
Indicó que las tesis y la jurisprudencia garantizan los derechos políticos y electorales de los pueblos indígenas, y ponderan la resolución de los conflictos desde una perspectiva comunitaria.
La jurisprudencia 7/2014, Comunidades indígenas. Interposición oportuna del recurso de reconsideración conforme al criterio de progresividad, “establece que tratándose de comunidades indígenas se deben flexibilizar los plazos para interponer el recurso de reconsideración, con el objetivo de garantizar a este sector el acceso a la justicia”.
Agrega que en ella “se afirma que si el término para interponer el recurso es de tres días, en casos que involucren a integrantes de comunidades indígenas, es necesario tomar en cuenta las condiciones geográficas, sociales, culturales, la distancia y los medios de comunicación existentes entre el domicilio del actor y el de la autoridad, para determinar la oportunidad de la interposición del medio y el cumplimiento del plazo”.
La jurisprudencia 7/2014 aprobada por los magistrados el pasado 15 de abril, obedeció a un juicio que interpuso la indígena oaxaqueña Evic Julián Estrada, en contra de la Sala Regional del Trife con sede en Veracruz.
Evic Julián participó en la asamblea comunitaria para renovar la alcaldía de San Juan Lalana, el 26 de diciembre de 2010, elección que ganó con 2 mil 211 votos y que le permitiría ocupar el cargo de presidenta municipal, sin embargo, no se le permitió.
La jurisprudencia 9/2014, Comunidades indígenas. Las autoridades deben resolver las controversias intracomunitarias a partir del análisis integral de su contexto, señala que para contribuir a una solución efectiva de los conflictos en las comunidades, se debe realizar un análisis contextual de las controversias para ga-rantizar el derecho a la participación política de los integrantes de la población, como expresión de su derecho a la libre determinación.
La jurisprudencia, que tomó como referencia el juicio que interpuso el indígena Roberto Garay Osorio contra el Tribunal Electoral de Oaxaca, argumenta que “se debe evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones, y que pueden desencadenar conflicto dentro de las propias comunidades”.
El indígena habitante de la colonia de Costa Rica, del municipio oaxqueño de San Mateo del Mar, promovió un juicio ciudadano manifestando que en la asamblea del 27 de enero de 2013, resultó electo como agente de policía, por lo cual, en su concepto, así como el del resto de los actores, es esta asamblea la que debe considerarse como válida, al haberse llevado a cabo conforme a los usos y costumbres del pueblo.
Garay Osorio consideró que la asamblea en la que se eligió a un policía comunitario, estuvo fuera de la legalidad de los usos y costumbres, por lo que dio inició con un juicio para la protección de sus derechos políticos y electorales.
La jurisprudencia 10/2014, Comunidades indígenas. Deberes específicos de las autoridades jurisdiccionales en contextos de conflictos comunitarios, explica que para proteger el derecho a la autodeterminación de estos pueblos, así como el acceso a la justicia, defensa y audiencia, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, deberán adoptar la colaboración o apoyo de otras instancias para garantizar la efectividad de esos derechos.
La 10/2014 fue aprobada en referencia al juicio que interpuso Garay Osorio, en contra del tribunal electoral del Oaxaca, así como la jurisprudencia 11/2014.
La jurisprudencia 11/2014, Sistemas normativos indígenas. Medidas alternativas de solución de conflictos electorales, contempla que se debe propiciar la participación de los integrantes de la comunidad y de las autoridades en la solución de controversias, de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que éstas contravengan los preceptos y principios constitucionales y convencionales.
“Lo anterior implica que al resolver las diferencias, respecto de las reglas y procedimientos para la elección de autoridades originarias, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben privilegiar alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, para garantizar el respeto a su autonomía y libre determinación”, puntualiza el Trife.
En lo referente a la tesis XX/2014, Amicus curiae. Su intervención es procedente durante la sustanciación de medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, se especifica que para contar con mayores elementos durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio.
“En ese sentido, podrán presentar escritos con el carácter de amicus curiae o ‘amigos de la corte’, siempre que se presenten antes de que se emita la resolución respectiva, con el objetivo de lograr un análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural”, se precisa en el comunicado.
En la tesis VII/2014, Sistemas normativos indígenas. Las normas que restrinjan los derechos fundamentales vulneran el bloque de constitucionalidad, se establece que es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere los derechos fundamentales.
“En ese contexto, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales”, abunda en su boletín el tribunal.

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