Periódico con noticias de Acapulco y Guerrero

Octavio Klimek Alcaraz

Áreas naturales protegidas y ley de hidrocarburos

(Primera de dos partes)

 

Cuando se publique este artículo, las iniciativas de legislación secundaria, producto de la reciente reforma constitucional en materia energética, estarán en su mayoría dictaminadas por el Congreso de la Unión. Muchos hubiéramos querido otro planteamiento de modelo energético, pero la mayoría legislativa del PRI, PAN, Verde Ecologista y Nueva Alianza es y ha sido contundente tanto en el Senado de la República, como en la Cámara de Diputados. En su ideario queda claro que es el modelo de mercado el supremo patrón de sus vidas y nos incluyen de manera forzada a los que no creemos en esto, porque sabemos que perdemos más de lo que supuestamente vamos a ganar. No obstante, es pertinente comenzar a hacer algunas observaciones a los pequeños avances y oportunidades para cuidar el ambiente y con ello a las futuras generaciones en dicha legislación.
Con relación a la ley de hidrocarburos, motivo de este artículo, primeramente fue aprobada en el Senado como cámara de origen, posteriormente se ha aprobado en la Cámara de Diputados con algunas leves modificaciones, como cámara revisora. Las modificaciones realizadas en la Cámara de Diputados, seguramente van a ser aprobadas por el Senado, y el proceso será enviar esta ley al Ejecutivo Federal para ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación en unos días más.
Sobre la ley de hidrocarburos he publicado dos artículos en este diario (El Sur del 7 de junio y del 5 de julio). Uno de los temas de preocupación en ambos artículos fue la posibilidad de que las áreas naturales protegidas, quedarán en riesgo, ya que podían ser sujetas a actividades de la industria petrolera, en especial a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. También, la posibilidad de que la extracción de gas de lutitas vía la fracturación hidráulica o fracking se dé en México, de manera masiva y sin control real, incluyendo en las áreas naturales protegidas. Además la posibilidad de que la ocupación de tierras vía la servidumbre energética para la actividad petrolera contribuya a generar no sólo una crisis ambiental, sino también una crisis social de proporciones inimaginables. Diversos actores de la sociedad civil, organizaciones campesinas y ambientalistas, y de la academia se han expresado en el mismo sentido.
Por ello, el cabildeo, la presión y denuncia pública de la sociedad movilizada ha permitido algunas modificaciones a iniciativas como la de la ley de hidrocarburos. Por ejemplo; en el concepto de zonas de salvaguarda, que en la fracción XXXIX del artículo 4 de la iniciativa decía
“Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá, en singular o plural, por:
XXXIX. Zona de Salvaguarda: Área que el Estado reserva para limitar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.
Como se observa, la definición sugería “limitar” las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en áreas que el Estado reserva. Es decir, no prohíbe expresamente dichas actividades, sólo les pone límites. Ahora la definición es más precisa y clara, en el sentido de prohibir las citadas actividades, quedando de la siguiente forma:
“Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá, en singular o plural, por:
XL. Zona de Salvaguarda: Área de reserva en la que el Estado prohíbe las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos”.
Ligado a esto, también se reforma el artículo 41 de la iniciativa de ley de hidrocarburos por los senadores, y fue aprobado también ya en la Cámara de Diputados, por lo que ya es una realidad, y podemos ya manifestarlo. Se trata de la adición de un segundo párrafo a dicho artículo para no otorgar asignaciones y contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en áreas naturales protegidas, quedando de la siguiente forma.
“Artículo 41.- El Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía, establecerá zonas de salvaguarda en las áreas de reserva en las que el Estado determine prohibir las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. La incorporación de áreas específicas a las zonas de salvaguarda y su desincorporación de las mismas será hecha por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.
En las Áreas Naturales Protegidas no se otorgarán asignaciones ni contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos”.
Esto es una bomba nuclear para quienes promueven un modelo salvaje extractivista de exploración y extracción de hidrocarburos, y una gran oportunidad para quienes defendemos a la naturaleza, el territorio y las comunidades rurales. No se va a necesitar tanta buena voluntad de la Secretaría de Energía para que establezca zonas de salvaguarda. Expliquemos un poco su trascendencia.
Conforme a la fracción II del artículo 3º. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), se comprende por ANP lo siguiente:
“Artículo 3º. …
II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;
En la LGEEPA, un artículo clave es el 46, que señala los tipos o categorías de áreas naturales protegidas, que se consideran:
“Artículo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera;
II.- Se deroga.
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;
V.- Se deroga.
VI.- Áreas de protección de recursos naturales;
VII.- Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.- Santuarios;
IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;
X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y
XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación”.
Las categorías comprendidas en las fracciones I al VIII y la XI son de competencia federal. Salvo las áreas naturales protegidas de la categoría de la fracción XI, todas las demás se establecen mediante declaratoria del titular del Ejecutivo Federal en un procedimiento bastante complejo. Por ello, la clave futura en la reforma energética puede llegar a ser la categoría de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
Las categorías de las fracciones IX y X pueden ser establecidas por los gobiernos estatales y municipales, lo que también es una opción en el laberinto de la reforma energética para que en determinados territorios por su valor ambiental, social o cultural sean declaradas como áreas naturales protegidas estatales o municipales y quede prohibido expresamente explorar o explotar hidrocarburos.

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