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Ratifica el TEE la victoria del PRD en Coyuca de Catalán y del PAN en Tierra Colorada

Rosendo Betancourt Radilla

Chilpancingo

El Tribunal Electoral del Estado (TEE) confirmó el triunfo de Rey Hilario Serrano, del PRD, en el municipio de Coyuca de Catalán, y el de Elizabeth Gutiérrez Paz, del PAN, en Juan R. Escudero (Tierra Colorada), donde ganó por 40 votos.
El magistrado de la cuarta sala unitaria, de la que es titular el magistrado Fernando Xochihua San Martín, declaró infundados los agravios que presentó la coalición Guerrero nos Une y los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en los juicios de inconformidad.
En el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012, el PRD impugnó el escrutinio y cómputo de la casilla 1000 extraordinaria 1 de la elección de ayuntamiento del municipio de Coyuca de Catalán; mientras que en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/013/2012, el PRI impugnó los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de validez de la misma elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de Rey Hilario Serrano como alcalde electo, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El PRD impugnó los resultados de la casilla 1000 extraordinaria 1 bajo el argumento de que el segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, Isidro Barajas Rauda, hasta el día de la jornada electoral era primer vocal de la comisaría de San Antonio de las Tejas, de Coyuca de Catalán, con lo cual, según dijo, afectó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia, por haber presuntamente ejercido presión sobre los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto.
En la sentencia, cuyo proyecto fue presentado por el juez instructor Jaime Terán, la Sala resolutora consideró que la presencia de ese ciudadano en la mesa directiva de casilla no provocó que el electorado asumiera una conducta que trasgrediera el resultado de la votación a favor de algún partido político, porque en este caso, y como bien lo menciona el actor en su escrito recursal, el segundo escrutador no realizó actos dirigidos a beneficiar a un partido político en concreto, y su presencia no fue determinante para establecer una tendencia a favor de partido político alguno en el resultado de la votación recibida en la referida casilla, por lo que el agravio fue declarado infundado.
Por otra parte, en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/013/2012, el PRI solicitó el recuento parcial de votos nulos de la elección municipal, petición que fue declarada improcedente porque la demanda no estuvo debida y suficientemente motivada, ya que para que se surta esa circunstancia debió exponer las razones suficientes para justificar el o los incidentes e irregularidades que dice ocurrieron en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación.
Además, debió justificar que el recuento solicitado era determinante para el resultado de la votación; que agotó todos los medios de prueba por los que pudo haber llegado con certeza al conocimiento de la verdad, pero que no le fue posible obtenerla, sino solamente mediante el recuento de votos.
También debió haber acreditado que con la realización del recuento parcial de votos podría alcanzar el triunfo de la elección.
La sala también declaró infundados los agravios que expuso el PRI para declarar la nulidad de casillas en el municipio de Coyuca de Catalán, al constatar que todas fueron instaladas en los lugares que señala el encarte que elaboró la autoridad electoral, y que además fueron atendidas por ciudadanos autorizados por el órgano administrativo electoral.
La Cuarta Sala también declaró infundado el agravio mediante el cual el PRI demandó la nulidad de 16 casillas, porque no se pudo comprobar error determinante alguno, en virtud de que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga.
Asimismo, declaró infundada la solicitud para que se declarara la nulidad de la casilla 946 básica, bajo el argumento de que quien fungió como presidente, Roberto Acosta Castrejón, era el actual presidente municipal suplente de Coyuca de Catalán.
Al respecto, la sala dio a conocer que el 15 de febrero Roberto Acosta presentó un escrito al Congreso local en el que renuncia al derecho de acceder al cargo de presidente municipal.
Por lo anterior, la Cuarta Sala Unitaria confirmó el cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Coyuca de Catalán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

El PAN en Tierra Colorada

El mismo magistrado confirmó el triunfo de Elizabeth Gutiérrez Paz, del PAN, como presidenta municipal electa del municipio de Juan R. Escudero, al declarar infundados e inoperantes los agravios que expusieron la coalición “Guerrero nos Une” y el PRI, en los juicios de informidad TEE/IVSU/JIN/007/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/011/2012, respectivamente.
En el juicio electoral TEE/IVSU/JIN/011/2012, el PRI impugnó el acta de sesión de cómputo distrital, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección de presidente municipal por nulidad de votación recibida en las casillas 1,656 contigua, 1,658 básica, 1,669 básica y la 1,676 básica.
El actor señaló que en la casilla 1,656 contigua, fungió como secretaria Karla Paola Valle Sánchez, que a su juicio está impedida para desempeñar dicho cargo porque es consejera política municipal propietaria del Comité Directivo Municipal del PRI, y que ello vulnera el artículo 133, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en el que se establece que no podrán ser funcionarios de casillas los que sean servidores públicos de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno o bien, los que tengan cargos de dirección partidista de cualquier nivel.
También señaló que en la casilla 1,658 básica fungió como presidente Manuel Álvarez Castrejón, quien a su juicio también está impedido para desempeñar dicho cargo, toda vez que es consejero político municipal propietario del Comité Directivo Municipal del PRI.
Expuso que en la casilla 1,669 básica fungió como presidente Leonardo Hernández Téllez, quien también está impedido para desempeñar dicho cargo, toda vez que es presidente de la Sección Electoral 1,669 del Comité Directivo Municipal del PRI; mientras que en la casilla 1,676 básica, fungió como presidente Elvis Santiago Bello, quien está impedido porque es consejero político municipal propietario del Comité Directivo Municipal del PRI.
Todos estos agravios fueron declarados inoperantes porque fueron actos consentidos por el Partido Revolucionario Institucional.
Además, la sentencia señala que las irregularidades imputables a los miembros del partido actor, no pueden ser tomadas en cuenta para analizar la causal de nulidad que se invoca, toda vez que son actos consentidos por el PRI, mismos que en atención al principio de definitividad ya son firmes en perjuicio del partido que lo consintió, por tanto, resulta material y jurídicamente imposible que en la etapa de resultados electorales y calificación de las elecciones se estudien actos que ya fueron definitivos y firmes.
Por su parte, la coalición “Guerrero nos Une” impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Juan R. Escudero, por nulidad de votación recibida en las casillas 1658 básica, 1674 contigua 1, 1676 básica y la 1676 contigua, pero todos los agravios fueron declarados infundados.
La coalición señaló que en la casilla 1,676 básica fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla el ciudadano Avisaul Palma Gallardo, persona que a su juicio no aparece en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla. Al respecto, la sala constató que dicha persona sí aparece en el encarte y fue autorizada para fungir como tal, por lo que el agravio fue declarado infundado.

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