David Alejandro Delgado Arroyo*
La equidad de género electoral y la democracia interna partidista
Hay un dilema que plantea el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 219 entre la equidad de género electoral y la democracia interna partidista, dos asuntos de la mayor importancia para el desarrollo con calidad de la vida democrática en México.
Por un lado, tenemos la fracción 1 que establece: “De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad”.
Por otro lado, tenemos la fracción 2 que define: “Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.
El legislador puso en dilema estos dos puntos cruciales de la democracia mexicana, o bien logras la paridad de género pero puedes no preocuparte por la democracia interna, o bien, privilegia la democracia interna a costa de la paridad de género.
El 7 de octubre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral federal 2011-2012”.
En el punto Decimotercero de dicho Acuerdo se hizo una interpretación operativa del artículo 219, estableciendo fundamentalmente lo siguiente: “Esto es, en caso de que el partido político no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género”, adicionalmente se definió lo que debe entenderse como procedimiento democrático.
Este acuerdo fue impugnado el 7 de noviembre de 2011, mediante el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escritos de María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana y Martha Angélica Tagle Martínez.
El Juicio fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 30 de noviembre de 2011, en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados ordenando al Consejo General del IFE modificar su acuerdo para expulsar el párrafo que se refiere a la definición de procedimiento democrático y ordenó modificar el párrafo que anteriormente he referido para quedar como sigue:
“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Cabe destacar que la sentencia no fue aprobada por unanimidad, de hecho hubo un voto de reserva que emitió el magistrado Flavio Galván Rivera quien no estuvo de acuerdo con la mayoría en que la fórmula completa de candidatos de representación proporcional fueran del mismo género, y tampoco estuvo de acuerdo con la obligación de presentar un mínimo de candidatos del mismo género si el partido político elige a sus candidatos de mayoría relativa, mediante un procedimiento de elección democrático, puesto que contraviene el principio democrático que debe imperar en los procedimientos electorales federales.
Por su parte, el magistrado Manuel González Oropeza emitió un voto concurrente puesto que no está de acuerdo con que el porcentaje de cuota de género se aplique de manera separada a los candidatos de mayoría relativa y a los de representación proporcional, puesto que la Ley no distingue y por tanto debe considerarse ese porcentaje en su totalidad, de tal manera que si hay candidatos electores por un proceso democrático partidista que afecten el porcentaje, éste puede ajustarse por la vía de representación proporcional.
Al parecer, el Tribunal Electoral en su sentencia aprobada por mayoría había desconocido el párrafo 2 del artículo 219 del Cofipe.
En este orden, el Consejo General del IFE en su sesión del 14 de diciembre de 2011, procedió a acatar la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procediendo a tomar un Acuerdo para modificar el punto Decimotercero de su propio acuerdo precedente, en los términos que le señaló el Tribunal Electoral.
Este Acuerdo provocó ajustes en diversos partidos políticos para lograr los mínimos establecidos de cuota de género, sin embargo se presentó un caso paradigmático en el estado de Guerrero cuando el ciudadano René González Justo fue sustituido de su candidatura por la ciudadana Moraima Manzanarez Garibo en el Distrito 8 con cabecera en Ayutla de los Libres.
De tal manera que González Justo impugnó y le fue resuelto mediante la sentencia al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (Expediente SDF-JDC-799/2012) emitida por la Sala Regional con cabecera en el Distrito Federal el 16 de Junio de 2012; en dicha sentencia se hizo prevalecer el principio democrático que argumentó el impugnante y quedó por encima del principio de equidad de género, de tal manera que fue sustituida Moraima Manzanarez Garibo por René González Justo por solicitud de la coalición que lo propuso y acordada por el Consejo General del IFE en su sesión del 21 de Junio
Esta historia revela que debe hacerse una profunda reflexión en la próxima reforma electoral sobre el artículo 219 del Cofipe, no puede seguir quedando como está; en este sentido me permito hacer la propuesta siguiente:
1.- Mantener en principio, como se encuentra hasta el momento, la cuota de género establecida respecto a la representación proporcional.
2.- Trasladar la cuota de género de la presentación de las candidaturas de mayoría relativa hacia las precandidaturas, de manera que se fortalece la democracia interna de los partidos políticos y se fortalece la presencia femenina, estableciendo una disposición de que por cada precandidato hombre que se presente a contender por una candidatura de mayoría relativa, deberá presentarse una precandidatura de mujer. De esta manera las mujeres en nuestro país harían historia activando la democracia interna de los partidos políticos.
3.- Que se defina en Ley el procedimiento democrático, en los términos que ya lo había hecho el Consejo General del IFE en su Acuerdo del 7 de Octubre de 2011.
4.- Debe quedar definido en Ley que los suplentes de todos los cargos de elección popular deben corresponder al mismo género del propietario.
5.- Deberá de fortalecerse la capacitación, promoción y el desarrollo de liderazgo político de las mujeres en los partidos políticos, de tal manera que del 2 por ciento del financiamiento público ordinario que deben dedicar para ello, conforme al Artículo 78, 1, a), V, se eleve al 5 por ciento.
6.- Debe quedar definida en Ley la propuesta del magistrado González Oropeza, de tal manera que si mediante el procedimiento democrático de mayoría relativa no se logre el mínimo de 40 por ciento de un mismo género, esto sea compensado por vía de representación proporcional. De manera que el orden en la lista que presente cada partido político sea por bloques proporcionales de género, del conjunto de sus candidaturas, en caso de ajuste. Dicho ajuste puede llegar al 100 por ciento de las candidaturas de representación proporcional de un mismo género, si así lo genera la presentación de candidaturas de mayoría relativa.
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* El autor es el vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral.




