Octavio Klimek Alcaraz
Necesidad de modificar la legislación de la evaluación del impacto ambiental
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) define a la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), como uno de los de los instrumentos de la política ambiental, en el cual se señala que la Evaluación “es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente” (Art. 28).
Han transcurrido 25 años desde la publicación de la LGEEPA en 1988 y casi 13 años de la publicación del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en el 2000, desde entonces, un gran número de obras y actividades se han sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
Sin duda alguna es el instrumento de política ambiental más usado para tomar decisiones en este aspecto. Aquí se debe señalar que no es el único de instrumento de política ambiental enmarcado en la LGEEPA, existen otros instrumentos como los ordenamientos ecológicos del territorio, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, los instrumentos económicos o las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, por citar algunos. Sin embargo, estos instrumentos que en su conjunto deberían de atender también los asuntos ambientales, palidecen ante la preeminencia de un instrumento sobrevalorado, que se ha llegado incluso a usar de coartada para justificar obras y actividades puntuales, que seguramente en el marco del uso de los otros instrumentos de política ambiental no transitarían.
En estos 25 años de la LGEEPA se ha observado a la dependencia responsable de la evaluación del impacto ambiental, la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal (Semarnat), sujeta a presiones, tanto de instituciones privadas y públicas para promover proyectos y actividades que están exagerando sus beneficios económicos, normalmente de corto plazo, y se subestiman sus costos de externalidades ambientales y sociales que se reflejan en un incremento del deterioro ambiental y social.
Es posible mencionar algunos casos denunciados por actores relevantes del sector social, académico y ambiental, como resoluciones en materia de evaluación del impacto ambiental, que contienen estas características:
El caso de la planta regasificadora Energía Costa Azul, propiedad de Sempra Energy, en Ensenada, Baja California.
El caso del megadesarrollo de Cabo Cortés en una zona aledaña al área natural protegida de Cabo Pulmo, en Baja California Sur.
En general, los desarrollos turísticos abandonados de la llamada Escalera Náutica que preveía instalar 22 marinas en el Golfo de California, claro ejemplo denunciado por sus serios impactos ambientales son el desarrollo turístico de Bahía Santa Rosalita en Baja California.
El caso del aprovechamiento de Cerro de San Pedro en San Luis Potosí;
El caso de las compañías mineras canadienses que presionan para explotar los territorios sagrados de la comunidad huichol, como Wirikuta en San Luis Potosí.
Los casos de los proyectos de represas de Arceliano, en Jalisco y La Parota, en Guerrero.
Hay demasiados casos en donde da la impresión de que la Semarnat se volvió permisiva en las evaluaciones del impacto ambiental, como si fuera un mero trámite burocrático, cuyo único fin fue lograr la aprobación de proyectos de alta inversión económica. Cuando desde un principio lo ambiental debería ser parte inicial de cualquier proyecto de desarrollo. En esa lógica actual seguirá lo ambiental atrás de lo social y económico.
La vía idónea para que esto sea mitigado, es transformar el proceso de la Evaluación del Impacto Ambiental, para ello, es necesario reformar la legislación que la sustenta, por lo cual se considera pertinente plantear una serie de reformas a la sección V Evaluación del Impacto Ambiental del capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental de la LGEEPA.
En primera instancia y como se ha mencionado, es primordial modificar la redacción del artículo 28 del ordenamiento referido, a fin de que la conceptualización actual de la Evaluación del Impacto Ambiental enfatice y afiance su carácter preventivo y no justificativo.
Al analizar la redacción de dicho texto expuesto al principio de este artículo se establece que las obras o los proyectos sujetos a la Evaluación del Impacto Ambiental pueden ser autorizados, siempre y cuando se establezcan condicionantes que reduzcan su impacto negativo al ambiente, pero no se prevé la posibilidad expresa de que éstos puedan ser desechados, ya sea por su inviabilidad o por provocar un impacto significativo al ambiente.
Se propone modificar esta redacción para adicionar al texto que la Evaluación del Impacto Ambiental será un procedimiento de carácter preventivo, multidisciplinario, y en su desarrollo la Secretaría podrá autorizar, negar o condicionar la ejecución de la obra o actividad sujeta a evaluación, cuidando en todo momento que se respete la capacidad de carga de los ecosistemas.
También es necesario revisar ampliamente las obras o actividades sujetas al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.
Se propone la incorporación de un mayor número de requerimientos, entre los cuales se podrían señalar los que se encuentran actualmente considerados en los artículos 12 y 13 del reglamento de la Evaluación del Impacto Ambiental, por lo que lo único que se busca es elevar su jerarquía normativa al adicionarlos al articulado de la LGEEPA.
Por el carácter dinámico que debe tener este instrumento, se considera adecuado que las manifestaciones de impacto ambiental, no sólo consideren los efectos presentes que las obras o actividades que se encuentra sujetas a la autorización provocaran, sino también los impactos acumulativos y futuros sean estos directos o indirectos.
Con base en los principios de política ambiental señalados en el artículo 15 de la LGEEPA, y con un enfoque de precaución, se considera que debe ser obligatorio establecer programas de restauración ecológica en las obras o actividades sujetas a procedimiento de la Evaluación del Impacto Ambiental, donde el Estado y la sociedad en su conjunto no deban asumir los posibles costos económicos y financieros de una restauración ecológica. En ese caso, quien realice obras o actividades debe ser desde un principio responsable de las consecuencias ambientales de éstas. Es decir, debe tener la disponibilidad de asumir los costos de la restauración ecológica de dicha obra o actividad. Lo anterior aplica en especial para determinadas obras o actividades, que se basan en la explotación de recursos naturales no renovables, que son consideradas de alto riesgo o sus efectos son territorialmente extensos.
Se considera pertinente imponer la obligación de implementar la figura del seguro ambiental a cargo de los promoventes, a fin de otorgar a la Secretaría la certidumbre financiera de que en caso de no cumplir el primero sus obligaciones, el Estado no será quien tenga que erogar los costos que dicha omisión genere.
La Evaluación del Impacto Ambiental no debe cesar con la simple emisión de la autorización por parte de la Secretaría, por lo que es oportuno considerar el establecer un programa de monitoreo ambiental de las obras o actividades que se autoricen en la Evaluación del Impacto Ambiental. El propósito del monitoreo es dar seguimiento a la obra o actividad, facilitando a la autoridad el verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las fases de construcción, operación y fin de la propuesta de acción establecida, de acuerdo con los aspectos administrativos y los pronósticos indicados en la evaluación. También permite revisar los impactos ambientales producidos para modificar la actividad o desarrollar medidas de control en caso de efectos perjudiciales no previstos al ambiente o la salud, así como determinar la precisión de los impactos producidos y la efectividad de las medidas de mitigación.
Para garantizar el acceso a la información derivada de estos procesos de monitoreo ambiental, los responsables de su ejecución deberán presentar ante la Secretaría la información derivada de dicho monitoreo ambiental, en el momento en que ésta se genere, la cual deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.
La consulta pública constituye uno de los avances más significativos en materia ambiental y de participación ciudadana, su sustento jurídico actualmente se encuentra en el artículo 34 de la LGEEPA, así como en los artículos 4, 26, 40, 41 y 43 del reglamento de la Evaluación del Impacto Ambiental. Sin embargo, existen vacios y omisiones que hasta ahora han favorecido a quienes promueven obras y actividades sujetas a la Evaluación del Impacto Ambiental. Por ejemplo es necesario que se señale de manera expresa en qué casos debe ser de oficio la apertura de un procedimiento de consulta pública.
Éstos y seguramente otros aspectos están siendo planteados para reformar el procedimiento de la Evaluación del Impacto Ambiental. Esperemos que pronto muchos de ellos sean realidad.




