Periódico con noticias de Acapulco y Guerrero

Jorge Camacho Peñaloza

Legislación de seguridad comunitaria

(Primera parte)

Uno es dueño de lo que calla, y esclavo de lo que habla. Sigmund Freud

En 1995 hubo un hartazgo que propició un estallido de organización comunitaria contra la agresión de la delincuencia, la ineficiencia gubernamental –ningún gobierno es infalible–, la corrupción de cuerpos de seguridad y de impartidores de justicia, todo lo cual dio como resultado la creación de la policía comunitaria y después la Coordinadora Re-gional de Autoridades Comunita-rias (CRAC) en los municipios de Malinaltepec y San Luis Acatlán.
Actualmente esta organización, que deviene de la profundidad de la vida comunitaria de los pueblos originarios de La Montaña y Costa Chica del estado, lleva casi 18 años de experiencia y eficacia para disminuir la incidencia delictiva en la zona donde tiene presencia, situación reconocida por el propio gobierno.
Cuenta con un reglamento interno que establece los mecanismos para que se integren las comunidades a su organización, forma de reclutamiento de los policías comunitarios, integración de sus autoridades y coordinadores; formas de detención, traslado de personas que hayan delinquido y métodos de reeducación y sanción; amparados en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por el gobierno mexicano el 5 de septiembre de 1990.
Este ordenamiento, que vamos a comentar en las próximas entregas, además de otros que conforman un cuerpo sustentable de legislación sobre seguridad comunitaria, tiene 40 artículos y diez partes que contemplan temas como política general, tierras, contratación y condiciones de empleo; seguridad social y salud; educación y medios de comunicación; contactos y cooperación a través de las fronteras; administración, disposiciones generales y disposiciones finales.
En su artículo primero, este convenio establece los sujetos a cuyos derechos va dirigida su tutela, amparo o protección, y que son aquellos pueblos indígenas o tribales que se distingan de la colectividad nacional y regidos por sus usos y costumbres; define a los pueblos indígenas como aquellos que descienden de poblaciones originarias y conservan sus instituciones, ubica la conciencia de su identidad, es decir el hecho de asumir, vivir y exigir respeto a su cultura, como criterio fundamental para determinar a los grupos a los que se aplicará, que es lo que demandan estas comunidades que se están organizando para auto brindarse seguridad.
Su artículo segundo habla de la obligación de los gobiernos para desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, acciones para proteger sus derechos y el respeto a su integridad, que incluye legislar para promover los mismos derechos que el resto de la población, que hagan efectivos sus derechos y para eliminar diferencias entre ellos y las demás comunidades nacionales.
En este aspecto, me parece que ha habido interacción entre las comunidades indígenas, sus organizaciones y los tres órdenes de gobierno, aunque no la necesaria para la organización que han adquirido frente a los problemas que están impactando en sus núcleos, provenientes de su entorno y de su propio seno. Hace falta más interacción, pero viendo a los pueblos originarios, no como sector vulnerable sino como un grupo social con sus virtudes y capacidades, derechos y potencialidades. Ya lo decía Rosario Robles en Apango, no podemos seguir considerando a estos grupos como condenados a vivir del subsidio y la despensa.
El tercero indica que los pueblos indígenas deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales; el cuarto señala que deben adoptarse medidas para salvaguardar la cultura indígena, incluyendo sus instituciones, como son la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias y el Sistema de Seguridad y Justicia Ciudadana de la Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero (UPOEG); medidas que no deben ser contrarias a las expresadas por los pueblos, lo que implica la importancia de toma de opinión, consideración o decisión de las comunidades indígenas en la determinación de esas medidas.
El quinto artículo establece que al aplicar las acciones del artículo cuarto, deben reconocerse y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales; sus instituciones, de los pueblos y tomarse en consideración la índole de los problemas que se les plantean, y adoptarse medidas para allanar con su participación y consideración, y nuevas dificultades que afrontan en su vida y trabajo, como es su seguridad y desarrollo.
Uno de los artículos más importantes de este convenio es el sexto, que establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente, que es lo que debe ocurrir si se está pensando en legislar para la seguridad comunitaria, y que es lo que ellos ya están haciendo por su parte, al tener mayor cultura que otros grupos sociales en la práctica de la democracia, al someter a las comunidades sus propuestas de legislación sobre seguridad comunitaria.
Es importante que vayamos analizando, comentando, poniendo sobre la mesa de la discusión estos instrumentos, que son poco conocidos y que sustentan la acción de estos grupos de seguridad comunitaria, que habrá que visualizar cuál es su alcance y límites, a fin de poder legislar sin estrechar o atropellar sus derechos, ni para que ellos, y para que ellos no violen también los derechos de la población que existe más allá de sus comunidades. Por eso, en estas páginas vamos a seguir analizando este instrumento, además de la Ley 701 de Cultura y Derechos Indígenas del estado, así como la declaración de las Naciones Unidas sobre derechos indígenas.
Vuela, vuela palomita y ve y dile: A quien corresponda, que vamos haciendo un foro de análisis de legislación de seguridad comunitaria, para ir metiéndonos en materia y no sigamos cada quien con su histeria.

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