EL-SUR

Miércoles 24 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

El reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos originarios y afromexicano

Fernando Xochihua Sanmartín

Abril 01, 2020

 

1. El 17 de diciembre de 2019, la Comisión de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de la Sexagésima Segunda Legislatura, presentó ante el pleno del Congreso del Estado de Guerrero una iniciativa de reforma constitucional a la sección segunda del título segundo, de los derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero, que fue producto de reuniones con organizaciones sociales, parlamento abierto y consulta a los pueblos originarios y afromexicano del estado, y fue firmada por 23 diputadas y diputados, 22 del grupo parlamentario de Morena y una diputada de la fracción parlamentaria del PRD.
2. En la citada iniciativa se establece una serie de reformas del artículo 8° al 14° y del 171° al 176°. En el artículo 8°, establece el reconocimiento de los Pueblos y Comunidades Originarias y/o Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público, para lograr a través de este marco normativo un verdadero desarrollo desde la autonomía y libre determinación.
3. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plantea en el artículo 2°, que cada entidad federativa debe de reconocer a los pueblos indígenas como entidades de interés público, reduciendo la protección de los derechos humanos, al considerarlos solo como entes de interés público por parte del Estado-Nación. Además, deja en las legislaciones estatales que definan todo lo concerniente a las características y alcances de sus derechos.
4. Por lo anterior, es importante y necesario hacer la diferenciación entre entidades de interés público y sujetos de derecho público. A los primeros solo se les considera como receptores y beneficiarios de las políticas públicas implementadas por el Estado, sujetándolos a una relación de subordinación y convirtiendo a los pueblos y comunidades en sujetos pasivos que acatan lo establecido por la legislación común, negando la existencia de la pluralidad jurídica, es decir, de sus prácticas dentro del marco de sus sistemas normativos propios con relación a los diversos aspectos de la vida comunitaria; así mismo se concibe imposible el ejercicio de varios de sus derechos, como lo sostiene el Estado ante la Corte Interamericana en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, en donde el Estado cuestionaba la capacidad de relación del pueblo Saramaka como titular independiente de derechos y obligaciones regido por sus propias leyes, regulaciones y costumbres y como consecuencia el Estado no reconocía que el pueblo Saramaka tuviera capacidad de gozo y ejercicio de derechos de propiedad como comunidad y con esto, el no reconocimiento de la personalidad jurídica, teniendo como consecuencia el no reconocer la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades.
5. Ser sujetos de derecho público les reconoce colectivamente e individualmente la personalidad jurídica, la cual contempla la titularidad de derechos y obligaciones, y como consecuencia los sujetos de derecho público acceden al verdadero ejercicio de sus derechos y obligaciones, logrando así su autonomía y libre determinación, y como consecuencia, el desarrollo de pueblos y comunidades.
6. Lo anterior se motiva y fundamenta en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, desahogado en la Corte Interamericana, en donde este órgano jurisdiccional sostiene que “el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka la capacidad de ejercicio pleno de los derechos de manera colectiva, para que se le reconozca al pueblo, como colectividad, la capacidad de ejercer y gozar el derecho de propiedad, logrando así el reconocimiento de su personalidad jurídica”.
7. Nuestro país ha firmado diversas declaraciones y ha ratificado tratados y convenios internacionales que, de acuerdo con el artículo 133 de nuestra Constitución federal, forman parte de la ley suprema de toda la Unión y su aplicación e interpretación se hará según el párrafo primero y segundo del artículo 1° de la misma Constitución.
8. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 7° establece el “goce del derecho a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación”; en el caso que nos ocupa los pueblos originarios y afromexicano tienen derecho a no ser discriminados por formar parte de un grupo diferente al resto de la sociedad y al tratamiento legal e institucional en condiciones de equidad frente a los demás.
9. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su articulado 2 y 3, compromete a los Estados a que “adopten medidas legislativas para el pleno goce del ejercicio de estos derechos sin motivos de discriminación alguna y se garanticen todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto tanto a hombres y mujeres”; de igual manera también abarca a las poblaciones originarias y afromexicanas al disfrute de estos derechos frente al Estado, al tratarse de un derecho humano.
10. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en los artículos 2 y 3 que “los Estados deben de adoptar todas las medidas necesarias para lograr el goce efectivo de estos derechos a título igual a hombres y mujeres de los Estados que formen parte del pacto”, de igual manera, aunque no se menciona a los pueblos originarios y afromexicano, tampoco se les excluye del marco normativo por tratarse de derechos humanos.
11. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 1° señala que “todos los indígenas, tienen derecho, tanto individualmente como colectivamente, al disfrute pleno de los derechos humanos y libertades establecidas en las diferentes normas internacionales de derechos humanos”.
12. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1° establece que “la discriminación racial tiene por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales”.
13. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en el artículo 3° sobre el goce en plenitud, de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación hacia los pueblos indígenas y como consecuencia también al afromexicano.
14. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 1 y 3, obliga a los Estados parte a “garantizar y respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención, así como al libre ejercicio de los mismos, sin discriminación alguna y otorga el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica respectivamente”. Tal como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos criterios.
15. La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre estipula en su artículo XVII el derecho de “reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles que posee toda persona”.
16. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce en sus artículos V, VI y IX “la vigencia y el goce de los derechos humanos; la existencia de los derechos colectivos de los pueblos indígenas para coexistir y el reconocimiento de la personalidad jurídica para promover los derechos establecidos en esta declaración y las demás declaraciones, tratados y convenios internacionales”. De igual manera, la misma declaración establece que “los pueblos tengan la libertad y capacidad de disponer, crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones respecto de sus posesiones materiales e inmateriales”.
17. “La Corte Interamericana de los Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, que representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer. La violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o de particulares”.
18. Dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se encuentran dos casos que sirven de referencia para entender la importancia del reconocimiento de la personalidad jurídica a los pueblos originarios y/o indígenas y afromexicano:
a) “Caso comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs, Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006; la Corte concluyó que es deber del Estado procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares, en especial a aquellas personas en estado de vulnerabilidad. Miembros de la comunidad Sawhoyamaxa fallecieron como consecuencia de la prevención del derecho a la vida y además no contaban con registro de su nacimiento ni defunción, ni ningún otro documento proveído por el Estado para demostrar su existencia e identidad, teniendo como consecuencia que si bien nacieron y murieron en Paraguay, su existencia misma y su identidad nunca estuvieron jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica. La corte estimó que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana.”
b) “Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, el Estado cuestionaba la capacidad de relación del Pueblo Saramaka como titular independiente de derechos y obligaciones regido por sus propias leyes, regulaciones y costumbres, como lo sugiere el concepto de personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, por lo que, el Estado no reconoce que el Pueblo Saramaka pueda gozar y ejercer derechos de propiedad como comunidad, la Corte consideró que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera colectiva, mediante la adopción de medidas legislativas que reconozcan que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad y al territorio para garantizar la posibilidad del reconocimiento de su personalidad jurídica”.
19. En este contexto y derivado de la contradicción de tesis 291/2011 pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que “toda jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, debe ser de carácter obligatorio y de observancia para el Estado Mexicano, aun siendo que México no haya formado parte del juicio del cual se desprenda la jurisprudencia en relación a derechos humanos, además obliga que tanto autoridades jurisdiccionales como administrativas y públicas, realicen control de convencionalidad como criterio orientador para favorecer el principio pro persona de los derechos humanos”.
20. El Estado mexicano y como consecuencia la entidad federativa, Estado Libre y Soberano de Guerrero, a raíz de las diversas sentencias de la Corte Interamericana y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a reconocer la personalidad jurídica de los pueblos originarios y/o indígenas y afromexicano como sujetos de derecho público y no como entidades de interés público. Así mismo como lo establecen las declaraciones, tratados y convenios internacionales de los cuales México ha firmado y ratificado y como consecuencia son parte de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las diputadas y diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, están obligados a reconocer a los pueblos y comunidades originarias y/o indígenas y afromexicanas la personalidad jurídica como sujetos de derecho público en la Constitución Estatal, aplicando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo establecido en los instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por el Estado mexicano, máxime que en las constituciones estatales de Baja California, Campeche Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Yucatán, ya se encuentra reconocida la personalidad jurídica como sujetos de derecho público de los pueblos y comunidades originarias y/o indígenas y afromexicanas.

* Secretario técnico de la Comisión de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de la Sexagésima Segunda Legislatura .