9 abril,2020 5:29 am

Reforma constitucional y derechos sociales

Marcial Rodríguez Saldaña

Teniendo como un tema relevante de atención nacional la protección de la salud del pueblo, las instituciones públicas –Congreso de la Unión, legislaturas de los estados y Presidencia de la República– han continuado desahogando los asuntos importantes, en este caso el relativo a la reciente reforma al artículo cuarto de la Constitución General de la República en materia de Derechos Sociales.

1.- Se trata de una de las reformas –adiciones– a la Constitución Federal más relevantes desde que se aprobó por el Congreso Constituyente de 1916-1917.

Los derechos humanos individuales han tenido un avance regulatorio normativo y de protección en cuanto a las garantías procesales cada vez mayor, sin embargo los derechos sociales han tenido un rezago en cuanto a su inclusión en los textos constitucionales y más aun en cuanto a su cumplimiento, toda vez que ha existido una corriente jurídica formalista que ha sostenido que aún cuando estos se encuentren consagrados en la Constitución, los consideran como normas programáticas en tanto que no tienen medios procesales para su exigibilidad, ni tampoco el Estado posee los recursos económicos para su cumplimiento; pero existe otra vertiente doctrinaria constitucional –con la cual coincido– que es garantista de los derechos sociales y sostiene que los derechos sociales son exigibles, incluso hay tribunales que ya han sostenido acertadamente criterios jurisprudenciales favorables en ese sentido.

2.- La adición al párrafo decimo cuarto del artículo 4 constitucional establece: “El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las mexicanas y mexicanos que tengan discapacidad permanente en términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas hasta la edad de setenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza”.

Sin ninguna duda, las personas que tienen alguna discapacidad permanente se encuentran en una condición de vulnerabilidad, toda vez que tienen menores condiciones físicas y/o psíquicas para insertarse en instituciones educativas o de empleo frente a las demás, es por ello, que el Estado se encuentra obligado a protegerlos y establecer normas y programas que aseguren las circunstancias básicas para su sustento.

3.- La adición al párrafo decimo quinto del mismo articulo constitucional en comento dispone que: “Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho de recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad”.

En el caso de los adultos mayores, que en su inmensa mayoría no reciben ningún tipo de pensión de alguna institución, se encuentran también en una situación de vulnerabilidad, toda vez que tienen menores posibilidades de obtener algún empleo y además por la edad requieren de mayores atenciones de salud y personales. En tanto que se trata de un derecho universal se incluyen a todos los adultos mayores, aún los que reciben pensión de instituciones públicas o privadas y quienes poseen recursos económicos para subsistir y se hace una diferencia con un sentido de justicia para los adultos indígenas en razón de que sus condiciones de vida, de alimentación y subsistencia son menores que los de las zonas urbanas.

4.- El párrafo decimo sexto del mismo artículo que se adiciona, mandata lo siguiente: “El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad, el derecho a la educación”.

La educación es la base estructural y estratégica del progreso y bienestar de una nación, por ello, en el caso de la educación pública es indispensable garantizar el máximo de cobertura y permanencia de tal forma que las familias y sus hijos tengan como derecho universal el acceso a la educación y las posibilidades económicas para mantenerse estudiando.

Con esta adición constitucional se asegura y garantiza que los niños y jóvenes en situación de pobreza puedan recibir apoyo económico del Estado para fortalecer el sistema educativo nacional y afianzar las bases para el desarrollo y bienestar de la nación.

5.- La reforma al párrafo cuarto del mismo precepto constitucional estipula que: “…La ley creará un Sistema Nacional de Salud para el Bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población mexicana que no cuenta con seguridad social”.

Esta reforma es muy significativa en virtud de que se previene garantizar el acceso a un sistema de salud para la población que carece de servicios de salud, por no estar incorporada al IMSS o al ISSSTE o a alguna otra institución de salud.

Es muy importante destacar que en el artículo tercero transitorio se asegura que existan los recursos económicos para garantizar el cumplimiento de estos derechos sociales y que su presupuesto no será disminuido respecto del aplicado en el año inmediato anterior.

Se trata, en síntesis, de una de las reformas más relevantes de la Cuarta Transformación de México encabezada por el Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador.

marcialrodrigezsaldana.mx