EL-SUR

Miércoles 24 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

Constituciones de Guerrero. Antecedentes históricos

Fernando Lasso Echeverría

Septiembre 05, 2017

(Primera parte)

Fundamentándose en el artículo 50, fracción VII de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, el Congreso General en sesión del 27 de octubre de 1849 declaró erigido en la Federación un nuevo estado con el nombre de Guerrero, mediante el decreto número 3346, el cual fue publicado en el periódico oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de diciembre del mismo año.
Conforme a lo dispuesto por el decreto mencionado, el mismo día, la ciudad de Iguala fue designada capital provisional de Guerrero, y el general Juan N. Álvarez gobernador interino. El 28 de noviembre siguiente se convocó a elecciones de diputados al Congreso de la Unión y de diputados locales constituyentes, mediante el decreto 3359; este decreto señalaba además, cuantos diputados menos tendrían los estados de México y Puebla, con motivo de la erección del estado de Guerrero. Las elecciones de estos representantes al Congreso federal y al Congreso Constituyente local, se efectuaron los días 5 y 6 de enero de 1850 respectivamente; fueron elegidos por ciudadanos organizados a través de incipientes partidos políticos, denominados “Juntas de Notables”. Los diputados propietarios electos al Poder Constituyente fueron: Nicolás Bravo, Diego Álvarez, Juan José Calleja, José María Añorve de Salas, Félix María Leyva, Ignacio Castañón, Miguel Ibarra, Ignacio Cid del Prado, Eugenio Vargas, Tomás Gómez, y José María Cervantes; sus suplentes fueron Manuel Gómez Daza, Antonio Cano, Carlos Bravo, Miguel Quiñonez, Mariano Herrera, Agustín M. Patiño, Juan Bautista Solís, Isidro Román, Luis Guillemaund, José Sierra e Ignacio Zamora.
El 31 de enero de 1850 se instaló la primera Legislatura local en Iguala y se nombró gobernador interino a Juan Álvarez. Días después, el Congreso local, mediante el decreto número 32 dividió territorialmente al estado en nueve distritos: Hidalgo (Taxco), Aldama (Teloloapan), Mina (Ajuchitlán), Álvarez (Chilapa), Guerrero (Tixtla), Morelos (Tlapa), Allende (Ayutla), Tabares (Acapulco), y Galeana (Tecpan).
El 6 de marzo de 1850, el Congreso Constituyente se ocupó de la promulgación de la Ley Orgánica Provisional para el arreglo interior del Estado de Guerrero, declarando en ella que la capital dejaba de ser Iguala y se trasladaban los poderes a Tixtla, lugar donde permanecerían hasta octubre de 1870. Esta Ley también señalaba que el estado de Guerrero era parte integrante de la Federación Mexicana, independiente, libre y soberano en su administración y gobierno interior; que la religión del estado era católica, apostólica romana, con exclusión de cualquier otra; establecía el principio de división de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y prohibía que se reunieran dos o más poderes un una sola persona o corporación.
En ese documento, el territorio quedó dividido en 10 distritos: Acapulco, Chilapa, Ometepec, Tixtla, Taxco, Teloloapan, Tecpan, Tlapa, Ajuchitlan y Huamuxtitlán, y en él se establecía que el poder Legislativo residía exclusivamente en su Congreso y que el gobierno del estado sería ejercido por el gobernador, el Consejo de Gobierno, los Prefectos, los Alcaldes y Jueces de Paz.
En la organización administrativa y política marcada en el documento, existía una Secretaría de Gobierno, que se dividía en dos secciones, de acuerdo con su área de trabajo: una llamada de Gobierno y otra de Hacienda, Justicia y Guerra.
La representación del Consejo de Gobierno tenía fines consultivos muy importantes. Por ejemplo, la Ley Orgánica obligaba al gobernador a efectuar observaciones o vetos a las leyes, decretos y órdenes del Congreso local, que el Consejo de Gobierno tenía que aprobar; así mismo, el gobernador debía dar cuenta a este Consejo de las leyes, decretos y órdenes recibidas de la Federación; por otro lado, el gobernador –también con el acuerdo del Consejo– debía desempeñar las siguientes funciones: a) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de las municipalidades; b) indicar las medidas necesarias para conservar la salubridad pública; c) suspender a los empleados de confianza, cuando exista causa justificada; finalmente, la Ley Orgánica facultaba al Consejo de Gobierno, a realizar las propuestas que juzgara convenientes, para conservar el orden y la tranquilidad pública, el aumento de la población, el fomento de la industria y la instrucción de la juventud.
Este mismo Congreso se encargó de nombrar como gobernador provisional a Miguel García, además de promulgar la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en junio de 1851, que sustituyó a la Ley Orgánica Provisional.

La Constitución de 1851

Fue de hecho, la primer Constitución de nuestra entidad federativa. Se publicó el 26 de junio de 1851. Los integrantes del Congreso Constituyente que elaboraron la Carta Magna fueron Mariano Herrera, José Antonio Cano, José María Añorve de Salas, Diego Álvarez, Ignacio Cid del Prado, Miguel Ibarra, Miguel Quiñonez, Luis Nicolás Guillemaud, Juan B. Solís, Juan José Calleja y Félix M. Leyva. Correspondió a don Juan Álvarez nuevamente, promulgar este ordenamiento constitucional.
La Constitución de 1851 estableció que el Estado era parte integrante de la Federación, y como tal, sujeto a la Constitución General y al Acta de Reformas, pero libre, independiente y soberano en su administración y gobierno interior. En ella se señaló por vez primera que la forma de gobierno era la republicana, representativa y popular. A diferencia de la Ley Orgánica, se estableció que la división territorial se haría a través de una ley de carácter constitucional en la que se consultara tanto el interés del estado, como el de las partes en que se divida. Se ratificó a Tixtla de Guerrero como capital y residencia de los supremos poderes, y nuevamente se reconoció como religión a la católica, apostólica, romana.
En esta primera Constitución se clasifica a los habitantes del estado en naturales, vecinos y ciudadanos, señalándose las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos. También se establecen las garantías y derechos de los habitantes en general y de los ciudadanos del estado. Este mismo ordenamiento señala en qué casos podían suspenderse o incluso perderse los derechos de ciudadanía.
En su artículo 111 se indica el establecimiento de un Instituto Literario en la capital del estado para la enseñanza de todas las áreas de instrucción pública, que además controlaría y fiscalizaría a todas las demás instituciones educativas del estado.
Por cuanto hace a la división de poderes, la Constitución de 1851 establece que el poder supremo se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que jamás se confiaría más de un poder a una misma persona o corporación, ni se depositaría el Legislativo en menos de tres individuos.
Este documento señala que el poder Legislativo reside en una sola Cámara de Diputados, electos de acuerdo al modo y forma dispuesta por la ley (electoral) correspondiente. El número de legisladores estaba dado por el número de habitantes de los distritos y se contemplaba la existencia de diputados suplentes en igual número que el de los propietarios.
Los requisitos para ser legislador eran los siguientes: ser ciudadano del estado, mayor de 25 años y tener una renta anual de 500 pesos, procedentes de un capital físico o moral; se excluían de este cargo a aquellos que al tiempo de la elección fueran diputados o senadores al Congreso de la Unión por el estado. Igualmente se eliminaron como candidatos a ser diputados, a los miembros del clero y a todo aquel que se desempeñara como funcionario estatal o federal.
De acuerdo con lo estipulado en el documento constitucional, el cargo de diputado no era renunciable y los representantes populares, gozaban de fuero (ciertos privilegios en relación a la administración de la justicia) y así mismo, de la inviolabilidad de sus votaciones y opiniones durante el desempeño de sus funciones. Los legisladores al tomar posesión, debían prestar juramento solemne de guardar y hacer guardar la Constitución local, la federal, el acta constitutiva y de reformas, así como cumplir fiel y religiosamente con las obligaciones de su encargo. También se establecía que los diputados recibirían durante el tiempo de sesiones, dietas de seis pesos diarios.
En relación al Poder Ejecutivo, la Constitución de 1851 señalaba que este poder se depositaba en un solo individuo: el gobernador; que el periodo de su mandato era de cuatro años e iniciaba el 15 de enero. Para ser elegido gobernador, se requería ser ciudadano del estado, en ejercicio de sus derechos, mayor de 55 años y del estado secular.
En este nuevo documento constitucional, el Consejo de Gobierno ya no era formado por seis miembros (tres propietarios y tres suplentes), sino por ocho (cinco propietarios y tres suplentes), y para que se considerara válida su reunión bastaba la presencia de tres de sus miembros. El Consejo se renovaba cada cuatro años; por otro lado, la Constitución estableció que el Consejo debía instalarse a partir de febrero de 1852. Los requisitos para ser consejero eran los mismos que para los diputados, excepto la edad, pues debían tener más de 55 años.
La Constitución de 1851 regulaba en sus artículos 74 al 78 a una nueva institución, que encabezaba el Procurador General del Estado, cuyas funciones eran las de visitar todos los distritos de la entidad, en el transcurso de un año; anotar las infracciones de los funcionarios de estos distritos, dando cuenta al gobernador; consultar las mejoras que le parezcan oportunas y atender muy especialmente a los adelantos de la instrucción pública, agricultura, minería, comercio, población y demás ramos que hagan la prosperidad del estado (Art. 77). La elección de este funcionario se realizaba proponiendo el gobernador tres individuos ante el Congreso, el que por mayoría de votos y por escrutinio secreto lo elegía. El procurador era responsable de su desempeño ante el gobernador, el que podía suspenderlo de sus funciones –dando cuenta al Congreso– si existían causas suficientes para ello.
La administración particular de los pueblos, estaba a cargo de los prefectos, alcaldes municipales, alcaldes conciliadores y jueces de Paz. En cada distrito había un prefecto, en la cabecera de cada municipalidad había un Ayuntamiento con su alcalde municipal, en cada pueblo un alcalde conciliador, y en las cuadrillas, rancherías y cuarteles de población grande, un Juez de Paz. Lo relativo a cada uno de estos funcionarios se determinaba por leyes secundarias.
El Poder Judicial residía en el Tribunal Supremo de Justicia y en los demás jueces inferiores (de Primera Instancia, alcaldes municipales, alcaldes conciliadores y jueces de Paz). Los integrantes del Tribunal eran nombrados por el Congreso a propuesta del gobernador; el Consejo de Gobierno debía estar de acuerdo con dichas propuestas. Para pertenecer al Supremo Tribunal, se requería ser letrado, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria honradez y mayor de 50 años.
Estaba formado por cuatro integrantes, incluido el Fiscal. El primer Fiscal adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, fue José Urbano Lavín. La Constitución de 1851 regulaba en sus artículos 87 al 104, los lineamientos para la administración de justicia en lo civil, en lo criminal (penal) y en lo general (civil).
La parte final de la Constitución establecía el juramento solemne para todos los funcionarios; imponía a los habitantes la obligación de observar y guardar la Constitución en todas sus partes, especificando que la infracción de cualquiera de sus artículos era un delito por el que sería responsable su infractor ante el tribunal correspondiente. También establecía la prohibición de reformar la Constitución, hasta un año después de su publicación y señalaba los mecanismos para tales reformas.
En 1853 vuelve Antonio López de Santa Anna al poder. La animadversión contra el dictador se manifestó de inmediato en la mayor parte del país. En Guerrero, el entonces gobernador Juan Álvarez Hurtado, se le enfrentó abiertamente en apoyo del presidente legítimo Mariano Arista; poco después y estimulado por la petición de diversos sectores de la sociedad mexicana, Álvarez unifica voluntades y aglutina a todos los simpatizantes de esta causa y logra –a través del coronel Florencio Villarreal– la proclamación del Plan de Ayutla, el 1 de marzo de 1854. Este Plan –modificado once días después por Ignacio Comonfort en Acapulco–, volvía los ojos al Poder Legislativo como la única salvación del país, frente al absolutismo del régimen santanista. El 5º punto de este Plan –parte medular de este documento– establecía que al lograrse la renuncia de Santa Anna, se nombrara un presidente interino de la República Mexicana, con la obligación de convocar a un congreso extraordinario, para constituir a la nación mexicana bajo el modelo de República representativa popular.
La revolución iniciada en Ayutla triunfaría y convocado el Congreso Constituyente en la Ciudad de México, el estado de Guerrero envía a sus representantes para que participen en él: Francisco Ibarra, Ponciano Arriaga, Francisco de P. Cendejas, Isidoro Olvera y Rafael Jáquez como propietarios y Mariano Riva Palacio, Ignacio Muñoz Campuzano, Mariano Arizcorreta, Eligio Romero y Manuel Gener como suplentes.
El 5 de febrero de 1857, el Congreso sancionó y juró la nueva Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, logro indiscutible de la revolución suriana. Este documento constitucional afirmaría nuestro sistema político nacional y social, dando al Poder Legislativo mexicano, la soberanía, respetabilidad y seguridad que tanto necesitaba, para cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones. En él se definió con claridad y precisión lo relativo a las garantías individuales; a la organización política de la República, adoptando el sistema republicano federalista, y el establecimiento de la escuela laica. Fue con esa Constitución que se comenzó a forjar la verdadera nacionalidad mexicana y su emancipación política, económica, cultural y social.

* Presidente de Guerrero Cultural Siglo XXI AC.