EL-SUR

Martes 23 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

HABLEMOS DE LIBROS

La Constitución de Querétaro 1916-1917; hoy hace 104 años

Julio Moguel

Enero 13, 2021

(Vigésima parte)

I. Una consideración general sobre el debate en torno a la cuestión municipal

Hubo debates en el Congreso Constituyente sobre temas que se inscribieron en muy distintos artículos de la Carta Magna, ejemplarmente, entre otros, el relativo a la cuestión educativa, con su base en el artículo 3º, o el concerniente a la propiedad de la tierra y los bienes nacionales desarrollado en el artículo 27º (volveremos con relativa amplitud sobre este artículo). Tales temas o debates tienen que ser vistos o analizados a través de un recorrido puntual que siga la pista de esos complejos ramales que crecieron a lo largo del tiempo de vida del Congreso, entre el 21 de noviembre de 1916 y el 31 de enero de 1917.
En lo que sigue, y considerando las limitaciones de espacio de este ejercicio, hemos seleccionado como tema de valoración la denominada cuestión municipal, materia que concentra su núcleo-base en los contenidos del artículo 115 constitucional, pero que prácticamente se inscribe como parte del debate más general que se desarrolló en torno al tipo o naturaleza del Estado que se pretendía construir –o, para ser más precisos, del tipo o del “modelo de régimen” que se quería conformar–, y que toca de una u otra forma tópicos vinculados a “las funciones” y naturaleza de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los “límites y alcances” de la intervención y naturaleza de los tres niveles de gobierno: el federal, el estatal y el municipal.

II. Paréntesis sobre un antecedente significativo: ¿Centralismo contra federalismo? ¿República Federal Mexicana o Estados Unidos Mexicanos?

Ya antes, en la 10ª Sesión Ordinaria del Congreso, realizada el 12 de diciembre de 1916, cuando fue discutido el “Preámbulo” de la Carta Magna, se debatió si México tenía que denominarse República Mexicana o Estados Unidos Mexicanos. La Comisión de Constitución encabezada por Múgica se inclinó por definir a nuestro país simple y llanamente como “República Federal Mexicana”. El núcleo carrancista se dirigió sin dilación a enfrentar esta definición y presentar, en voz de los diputados Rojas y Palavicini, entre otros, rudas acusaciones a la Comisión de pretender negar la esencia de lo que era o tenía que ser un verdadero “pacto federal”. “Centralismo versus federalismo”: así pudo resumirse de manera esquemática el nivel y forma en el que se pretendieron establecer los diferendos.
No es este el lugar para reanimar los términos en que se estableció el mencionado debate, pero cabe señalar que los “liberales carrancistas” batieron en este punto de manera fulminante a los “liberales jacobinos”, con 108 sufragios a su favor en contra de sólo 57 votos en favor de la propuesta que había hecho la mencionada Comisión.
Buscaré definir en artículos posteriores algunas de las pautas globales o de articulación de estos elementos, pero sirvan estas primeras líneas de aclaración para entender, en el caso específico de la cuestión municipal, el por qué el debate aludido no se abrió con la discusión del artículo 115, sino, entre otros momentos definidos, a partir de la discusión del artículo 73, referido a la condición o naturaleza del “poder” o de los “poderes” que debía otorgarse a los –en aquél entonces– Territorios, y en particular, o de manera especial para el objetivo de nuestra serie, al Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

III. El artículo 73 constitucional: ¿Qué poderes concederle a los “gobiernos” del Distrito Federal?

La propuesta de Carta Magna presentada por Venustiano Carranza indicaba, en el mencionado artículo 73 –en el Párrafo Tercero, relativo a las “Facultades del Congreso”–, que:
“Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, [era necesario] someterse a las bases siguientes: […] El Gobierno del Distrito Federal y el de cada uno de los Territorios estará a cargo de un gobernador, que dependerá directamente del presidente de la República, y el de cada Territorio, por el conducto que determina la ley. Tanto el gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio y los comisionados a cuyo cargo esté la administración de la ciudad de México, serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República”.
(N.B. Los Territorios nacionales eran las entidades de la federación que, por un lado, no contaban con los recursos suficientes para sostener todos los gastos públicos que le dieran solvencia y autonomía, y, por otro, que tenían poca población. Al reunirse el Constituyente de Querétaro existían los siguientes Territorios: el de Baja California –la península no estaba dividida en Norte y Sur–, el Territorio del Bravo, el Territorio de Jiménez, el Territorio de Morelos, el Territorio de Quintana Roo y el Territorio de Nayarit. El Congreso Constituyente convirtió a algunos de estos Territorios en Estados).
Quedaba claro en esta consideración el por qué se daba una condición de excepcionalidad a los denominados Territorios con respecto a sus capacidades y posibilidades de formar parte “a pleno derecho” del Pacto Federal, pero lo que no parecía razonable para algunos constituyentes era por qué se le imponía la misma prescripción al Distrito Federal.
Por su parte, en plena coincidencia con la propuesta que sobre el asunto había hecho el Jefe Máximo en su Proyecto de Constitución, el dictamen de la mayoría de la 2ª Comisión de Reformas a la Constitución, presentada en la 38ª Sesión Ordinaria del Congreso el jueves 11 de enero de 1917, establecía que:
“Cada municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa, hecha excepción de la municipalidad de México […], que estará a cargo del número de comisionados que determine la Ley”.

Agregando que:

“El Gobierno del Distrito Federal y el de cada uno de los Territorios estará a cargo de un gobernador, que dependerá directamente del presidente de la República. El gobernador del Distrito Federal acordará con el presidente de la República, y el de cada Territorio, por el conducto que determine la ley. Tanto el gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio y los comisionados, a cuyo cargo estará la administración de la ciudad de México, serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República”.

¿Era sostenible dicha argumentación?