EL-SUR

Jueves 18 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

HABLEMOS DE LIBROS

La Constitución de Querétaro 1916-1917; hoy hace 104 años

Julio Moguel

Enero 28, 2021

(Vigésima séptima parte)

I. El cierre del debate en torno al artículo 115 constitucional: ¿“empate” entre los liberales jacobinos y los liberales clásicos?

Como vimos en el artículo de ayer, la intervención del diputado Rafael Martínez de Escobar fue demoledora. Y en el punto de la defensa de “la condición hacendaria” –necesaria para que hubiera una autonomía real del municipio– por parte de Heriberto Jara y otros diputados constituyentes no fue menos relevante.
Pero la 2ª Comisión de Constitución terminó por enredar todo el asunto, al haber generado un bodrio que no tenía en realidad ni pies ni cabeza, ubicando al tema en un nivel que contravenía “los mínimos” en los que era posible establecer cualquier tipo de negociación entre tirios y troyanos.
Por lo demás, dado el poco tiempo que ya tenía el Congreso para culminar sus trabajos –faltaba sólo una semana en la que aún tenían que discutir, entre otros artículos, el decisivo y controvertido 27 constitucional–, y el agotamiento extremo, físico e intelectual de los participantes, no quedó más remedio que llegar a la conclusión de que era mejor, en definitiva, dejar la redacción genérica, así fuera superficial, que había presentado en su propuesta el Primer Jefe, a la que se le añadieron sólo algunos puntos de complemento. La votación llevó entonces a que el mencionado e importantísimo artículo 115 quedara redactado en la siguiente forma:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado;
II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades;
III. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales […]
Se mantenía pues una subordinación claramente definida del poder municipal a las legislaturas de los estados, con poca claridad en torno a lo que significaría, ya en los hechos, el planteamiento de que “en todo caso [las contribuciones asignadas a los Ayuntamientos] serán las suficientes para atender a sus necesidades”. Con lo que quedaba anulada la condición de “independencia hacendaria” de los municipios por la que habían peleado en el más alto nivel argumental diputados como Heriberto Jara y Martínez de Escobar.
Pero tal vez esta “concesión” por parte de un sector de los jacobinos tenía como causa otra razón fundamental: el punto clave a debatir, ya en los momentos finales del Congreso, era el de la propiedad de la tierra y los poderes que sobre la misma pudieran concedérsele a “la Nación”.
A este punto específico dedicaremos los siguientes artículos, antes de llegar a tocar el tema de la clausura del Congreso, del día 31 de enero, y de hacer alguna reflexión global en la fase final de esta serie, que concluirá justo el próximo viernes 5 de febrero.

II. La propuesta de redacción del Primer Jefe sobre el artículo 27 constitucional

Los contenidos que el Jefe Máximo presentó para el tema “mayor” de la Revolución, relativo a “la cuestión agraria”, quedaron muy desdibujados de lo que el mismo Carranza había establecido en la famosa ley del 6 de enero de 1915. La propuesta del Varón de Cuatro Ciénegas, que no podemos reproducir aquí por su extensión, establecía en su apertura:
Artículo 27. La propiedad privada no puede ocuparse para uso público, sin previa indemnización. La necesidad o utilidad de la ocupación deberá ser declarada por la autoridad administrativa correspondiente; pero la expropiación se hará por la autoridad judicial, en el caso de que haya desacuerdo sobre sus condiciones entre los interesados.
Cuando se conoció la propuesta en el Congreso, leída por el secretario Lizardi en la sesión realizada el 6 de diciembre de 1916, los “liberales jacobinos” no podían creer lo que estaban oyendo. ¿Era realmente Carranza quien había redactado esas líneas? Impresionante manera de abordar el asunto en 1917, después de –al menos– siete años de Revolución denotaba sin duda la pretensión de Carranza de construir un régimen neoporfirista, en una alianza sin recato con los grandes terratenientes.
Comenzar el artículo 27 con una declaración prácticamente incondicional y abyecta al “régimen de propiedad privada” no era ya en ese caso un error definido por las circunstancias, sino una llana declaración de guerra contra todos aquellos que se habían enrolado en el proceso revolucionario.
Los lineamientos que siguieron a estas primeras líneas en la propuesta de Carranza, de estirpe llanamente jacobina, no compensaban ni equilibraban la balanza del debate, pues la revolución no había sido sólo o fundamentalmente para establecer una línea clara de combate contra los poderes ominosos de la Iglesia, sino también y sobre todo para dar una respuesta a la exigencia máxima de quienes habían dado su vida o la habían puesto en riesgo en los escenarios de la guerra desde antes de 1910 o a partir del levantamiento maderista. Las líneas en cuestión eran las siguientes:
“Las corporaciones e instituciones religiosas no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad o para administrar más bienes raíces que los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de dichas corporaciones e instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir o administrar capitales impuestos sobre bienes raíces […] Las instituciones de beneficencia pública o privada para el auxilio de los necesitados, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los individuos que a ellas pertenezcan en ningún caso podrán estar bajo el patronato, dirección o administración de corporaciones religiosas ni de los ministros de los cultos, y tendrán capacidad para adquirir bienes raíces, pero únicamente los que fueren indispensables y que se destinen de una manera directa e inmediata al objeto de las instituciones de que se trata”.
¿El dulce mareador para el “niño jacobino”? Acaso Carranza mismo se habría avergonzado y considerado conveniente modificar este formato de redacción del artículo 27 después de valorar los debates y los resultados que se habían presentado en el Congreso desde el inicio de los debates.
Pero a esas alturas del partido los dados sobre el tema ya se habían lanzado, y no era posible dar marcha atrás en lo que, como veremos, generó una verdadera “revolución en la revolución” en el hormigueante espacio de aquel hermoso Teatro Iturbide de la ciudad de Querétaro.