EL-SUR

Viernes 19 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

HABLEMOS DE LIBROS

La Constitución de Querétaro 1916-1917; hoy hace 104 años

Julio Moguel

Diciembre 10, 2020

(Octava parte)

Julio Moguel

I. En México no hay raíces de “sistemas parlamentarios”

La defensa que hizo Carranza en el Constituyente del régimen presidencialista –o, desde sus propias palabras, de un “gobierno de presidencia personal”– implicó hacer una larga y detallada crítica al sistema parlamentario. Dijo sobre el tema el mandatario:
“¿Qué es lo que se pretende con la tesis del Gobierno parlamentario? Se quiere, nada menos, que quitar al presidente sus facultades gubernamentales para que las ejerza el Congreso, mediante una comisión en su seno denominada “gabinete”. En otros términos, se trata de que el presidente personal desaparezca, quedando de él una figura decorativa […] ¿En dónde estaría entonces la fuerza del Gobierno? En el Parlamento. Y como éste, en su calidad deliberante, de ordinario inepto para la administración, el Gobierno caminaría siempre a tientas […]”
No bastó a Carranza esta explicación, pues el tema del “presidencialismo personal” era en realidad el eje articulador de su discurso. Agregó por ello lo siguiente:
“El parlamentarismo se comprende en Inglaterra y en España, en donde ha significado una conquista sobre el poder absoluto de los reyes; se explica en Francia, porque esta nación, a pesar de su forma republicana de Gobierno, está siempre influida por sus antecedentes monárquicos; pero entre nosotros no tendría ningún antecedente y sería, cuando menos, imprudente lanzarnos a la experiencia de un Gobierno débil, cuando tan fácil es robustecer y consolidar el sistema de Gobierno de presidente personal, que nos dejaron los constituyentes de 1857”.
Quedó claro en lo que siguió del debate que no habría real confrontación en torno al tema relativo al “gobierno parlamentario”, pues el Congreso estaba prácticamente unificado en la idea de mantener el “gobierno presidencialista” o el “gobierno de presidencia personal”. Pero, así fuera en forma algo titubeante, sí hubo un contrapunto significativo en el debate. Veamos.

II. Una necesaria digresión: la valiente y sustantiva defensa del “derecho social” versus “el derecho individual” llevada a cabo por el diputado Rafael Martínez de Escobar

Conviene detenernos aquí sobre este punto, así tengamos que dar provisionalmente un salto en los tiempos vivos en los que se desarrollaba el Constituyente.
Y conviene hacerlo porque no hubo en el Congreso de Querétaro una voz que, como la del joven diputado tabasqueño Rafael Martínez de Escobar, marcara con tanta claridad, así haya sido sin éxito, la necesidad de “ir más allá” de la idea de “de las “garantías individuales” para anclar la perspectiva estratégica y englobante del “derecho social”.
Tal intervención se hizo en la 11ª Sesión Ordinaria del Congreso celebrada el 13 de diciembre de 1916, en un tenor que sorprendió sin duda a propios y a extraños.
Inició Martínez de Escobar destacando el hecho de que en “nuestra Constitución” se lograba distinguir tres clases de principios: “el derecho social, el derecho político y el derecho administrativo”. La lógica del expositor era que el tema de “los derechos del hombre o garantías individuales” debían englobarse en la lógica o el concepto de los “derechos constitucionales”, pues en los hechos, y a lo largo de la historia, se habría demostrado que “no eran verdad las garantías individuales”. En sus propias palabras:
“A [la] Constitución de 57 bien pudo dársele otra forma [porque] nunca debe decirse que las leyes y los individuos deban respetar y otorgar las garantías de manera especial al individuo, mejorar al individuo […]; ni siquiera está bien dicho ‘de las garantías individuales’, [pues] debe decirse ‘de los derechos del hombre’, nada más […] Y digo que no está bien dicho, porque la palabra es ‘constitucionales’ [dado que] en esa garantía constitucional, que es genérica, concurren y coexisten dos clases de garantías: las garantías individuales y las garantías sociales. En esos artículos vemos en cada pensamiento una libertad palpitante […]”
La claridad expositiva de Martínez de Escobar en estas líneas no necesariamente se integraba a un discurso coherente y decisivo para llevar el tema a sus conclusiones más profundas. Contradictorio y titubeante, mezcló términos y conceptos que quitaron contundencia a sus palabras. Pero no deja de llamar la atención de que el elemento “disparador” de estas consideraciones del mencionado diputado fuera el tratamiento de la grave y complejísima “cuestión indígena”. Volveremos más adelante sobre este punto.

III. Otro aporte importante de Martínez de Escobar en el discurso de aquél 13 de diciembre de 1916

Otro aporte de Martínez de Escobar en el Congreso remite a un tema que no aparece –ni apareció entonces– como sustantivo en el debate constitucional. Pero conviene rescatarlo porque, visto a distancia, en el embarnecimiento que conceden a la relación entre “forma” y “contenido” del lenguaje los 104 años que han transcurrido desde entonces, da claves decisivas para la refundación o la “revolución del pensamiento”.
Y resulta aún más sorprendente el hecho de que esta reflexión hubiera sido hecha por un diputado que entonces contaba sólo con 29 años de edad. Veamos aquí algunas de sus palabras:
“La redacción del 57 es acariciadora, arrulla a los oídos como música del cielo, embriaga a las multitudes, al que las lee, al que gusta leerlas, al que gusta de la belleza; seguramente al diputado Cravioto le debe producir una hermosísima y encantadora impresión. A mí también me causa esa impresión, aunque no soy artista; encuentro esa redacción sublime, es bellísima, es perfumada; pero debemos despojar nosotros a esos artículos de esa retórica, de ese estilo platónico, de ese lenguaje galano, que es más bien romántico; es lo que hemos heredado de la Constitución francesa, porque quedó ahí el espíritu latino, amante de las frases sonoras y bellas […]”
Los dardos en este caso no estaban dirigidos sólo contra Cravioto o contra el grupo de los carrancistas lidereados por Palavicini o Cravioto, sino contra el “estilo” predominante en ese tiempo en y fuera del Congreso. ¿Tendría Martínez de Escobar entre sus lecturas a Ignacio Manuel Altamirano, líder en la segunda mitad del siglo XIX de la lucha contra el afrancesamiento cultural entonces dominante? No lo sabemos.
El terreno o espacio del Constituyente no estaba preparado para entender o revisar el calado mayor de lo dicho por el joven diputado tabasqueño. Y Martínez Escobar seguramente tenía plena consciencia de las dificultades específicas de ese específico litigio.