Octavio Klimek Alcaraz
Diciembre 01, 2018
(Segunda de dos partes)
En estos días se sometió a consulta ciudadana por el presidente electo López Obrador en paquete dos programas de infraestructura, y un proyecto de gran infraestructura y que de entrada son inversión para el sur sureste del país. Se trata de los programas de infraestructura del denominado Tren Maya y del Desarrollo del Istmo de Tehuantepec, y el proyecto de infraestructura industrial de la nueva refinería en Dos Bocas, Tabasco.
Sin embargo, dado que la evaluación ambiental estratégica de programas se encuentra en la esfera de las políticas públicas, requiere para su desarrollo y aplicación de una clara voluntad democrática de las instituciones públicas.
Entonces, ahora más que nunca, se tendría que hacer cumplir la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales en el caso de Desarrollo del Istmo de Tehuantepec, ya que tanto Salina Cruz, Oaxaca, como Coatzacoalcos, Veracruz, están decretadas como zonas económicas especiales. En el caso del Tren Maya también se podría decretar su polígono de zona económica especial para realizar su evaluación ambiental estratégica o por lo menos decidir aplicar la evaluación ambiental estratégica.
En la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, ya en vigor, se presenta otra definición de Evaluación Estratégica en su fracción IX del artículo 3º, que dice:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VIII. …
IX. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia;
X. a XVII. …
Así, para que el titular del Ejecutivo federal pueda emitir la declaratoria de la Zona Económica Especial, la citada Evaluación Estratégica conforme a la fracción IV del artículo 9 de la citada ley, debe formar parte de un dictamen a elaborar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dice:
Artículo 9. Previamente a la emisión del decreto a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá elaborar un Dictamen, el cual deberá contener lo siguiente:
I. a III. …
IV. Estudio de prefactibilidad que incluya, entre otra información, los sectores industriales que potencialmente puedan instalarse en la Zona; relación de posibles Inversionistas con interés de ubicarse dentro de la Zona; la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales; de uso de suelo y requerimientos de apoyos públicos complementarios;
V. a VI. …
En dicho sentido, en el artículo 17 de dicha ley indica la participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la realización de la citada evaluación estratégica, así como que la evaluación debe ser considerada en el Programa de Desarrollo y del Plan Maestro de la Zona:
Artículo 17. Las Zonas atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.
Para efectos del Dictamen, la Secretaría, con la participación que corresponda a las secretarías de Gobernación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás dependencias y entidades paraestatales competentes, las entidades federativas y los municipios correspondientes, y expertos independientes, realizará una Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los resultados de la Evaluación Estratégica se deberán tomar en consideración para la elaboración del Programa de Desarrollo y del Plan Maestro de la Zona, sin perjuicio de las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
La Secretaría deberá informar al Administrador Integral sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en la Zona, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
El artículo 18 de la referida ley mandata la obligación de realizar la consulta a comunidades y pueblos indígenas en las zonas económicas especiales.
Artículo 18. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en las Zonas y su Área de Influencia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la participación que corresponda a las entidades federativas y municipios involucrados.
En el caso de la refinería de Dos Bocas, se observa un asunto delicado de haber iniciado ya obras sin las autorizaciones correspondientes, tanto de impacto ambiental, como al parecer de cambio de uso de suelo de terrenos forestales. Lo que se resuelva será indicador de hasta donde se dará el debido cumplimiento de las leyes ambientales en este sexenio.
En lo personal, estoy cierto que las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos en una modalidad regional, que, por la legislación ambiental vigente, se deberán también realizar en los dos programas, y en el proyecto de la refinería en Dos Bocas, van a ser un mero trámite burocrático. El procedimiento actual no da para más. No me imagino más que el escenario en el que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales va a resolver favorablemente cada una de las tres manifestaciones de impacto ambiental que se presenten. La secretaría sólo pondrá condicionantes para mitigar o compensar los impactos ambientales adversos. Lo mismo, pasará con las autorizaciones de cambio de uso de suelo de terrenos forestales. En conclusión, sólo se reaccionará con dicho instrumento a lo propuesto por sus promoventes, sin que se analicen alternativas de modificación a lo que ellos planteen, que podría ser posible a través de una evaluación ambiental estratégica.