Marcial Rodríguez Saldaña
Enero 14, 2016
La protección de los derechos de los pueblos originarios como colectividades y de sus habitantes como personas ha pasado por un largo recorrido histórico. Fue hasta 1957 que se aprobó el Convenio 107 sobre pueblos indígenas y tribales en Ginebra, Suiza, el cual fue actualizado mediante el convenio 169 signado en el mismo lugar en 1989, que entró en vigor hasta 1991, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ambos bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y luego la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por su asamblea general en 2007.
1.- En México, como normalmente ha ocurrido en protección a derechos humanos, su regulación ha llegado muy tarde. Fue hasta el 14 de agosto del 2001, que se hizo la primera adición al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), mediante la cual se reconoce que la nación mexicana tiene una composición multicultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; el derecho a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica política y cultural, aplicar sus sistemas normativos, preservar y enriquecer sus lenguas, mejorar su hábitat y preservar la integridad de sus tierras, disfrutar sus recursos naturales, elegir representantes en los Ayuntamientos, asociarse, respeto a sus derechos en juicios ante juzgados.
2.- Otros derechos incluidos fueron: el reconocimiento como entidades de interés público, desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, educación bilingüe e intercultural, salud, recreación, vivienda, servicios sociales básicos, actividades productivas para mujeres, empleo, desarrollo sustentable, vías de comunicación y telecomunicaciones, adquirir, operar y administrar medios de comunicación, acceso a sistemas de tecnología, abasto y comercialización, protección a los indígenas migrantes, derecho a la consulta, y se obliga al Congreso de la Unión, a los congresos de los estados y ayuntamientos a aprobar las partidas presupuestales para garantizar sus derechos. Posteriormente, el 25 de mayo del 2015, se reformó la fracción III del artículo 2º de la CPEUM para establecer el derecho de los pueblos originarios a elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus representantes y autoridades, asegurando los derechos políticos de las mujeres.
3.- En el caso del estado de Guerrero, quienes participamos junto con Porfirio Muñoz Ledo en la elaboración del proyecto original de la Nueva Constitución, y después de diversos foros, reuniones y consulta con representantes de los pueblos originarios en el 2011, se integró dentro del título segundo relativo a los derechos humanos y sus garantías una sección especial (la II), que se refiere particularmente a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, en donde se reconocen todos los derechos de los pueblos indígenas que establece la Constitución federal. Pero es de vital importancia lo que se mandata en el artículo 14 de la Constitución de Guerrero, que consiste en que se reconocen y garantizan las acciones de seguridad pública y prevención del delito, cuyo seguimiento se hará a través de la Policía Comunitaria o Rural, a las cuales se les otorga el status de formar parte del sistema estatal de seguridad pública.
4.- Los derechos de los pueblos originarios de Guerrero y sus policías comunitarias o rurales, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; para desconocer (derogar o abrogar) esos derechos se necesitaría que se modificara la Constitución. Para adecuar las normas reglamentarias del nuevo texto constitucional de Guerrero, inicialmente propusimos que los legisladores locales tuvieran un plazo de seis meses, para que estuviesen obligados a realizar en el menor tiempo posible las adecuaciones, pero no lo hicieron así, al final aprobaron en el artículo tercero transitorio que las mismas las deberían de realizar en un plazo no mayor de 24 meses que se vencerá este 29 de abril del 2016, por lo que los diputados (de la anterior legislatura como de la actual) incumplirán con este mandato constitucional.
5.- Para prevenir el supuesto de los diputados locales no se hicieran las adecuaciones mediante la aprobación de las leyes reglamentarias de la nueva Constitución, se estableció un artículo cuarto transitorio que mandata que en tanto no se realicen las reformas seguirán vigentes todas las leyes, entre las que se encuentra la 701 de Reconocimiento de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en consecuencia, el hecho de que los legisladores de Guerrero no cumplan con el mandato de adecuar las leyes secundarias no tiene como efecto que pierdan su vigencia, más aún cuando los derechos de los pueblos originarios están reconocidos en normas internacionales y en la Constitución federal.
6.- Es absolutamente indispensable que los diputados locales de Guerrero acuerden una agenda legislativa que los haga cumplir la norma constitucional de adecuar toda las leyes reglamentarias al contenido de la nueva Constitución del Estado, entre ellas sin ninguna duda en forma prioritaria la del reconocimiento a los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; sería una imprudencia política y un acto contrario a las normas internacionales, a la Constitución federal y del estado que alguien en el Congreso de Guerrero o el gobernador del estado pretendieran cancelar derechos de los pueblos originarios de Guerrero, entre ellos los de seguridad y prevención del delito garantizados por las policías comunitarias. Por ello, es necesario luchar para que se mantenga la vigencia de la ley que protege los derechos y cultura de los pueblos originarios, y para que se cumpla el mandato de la Constitución General de la República de que haya recursos suficientes del presupuesto federal, estatal y municipales para garantizar sus derechos y promover así su desarrollo económico, social, político y cultural.
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