EL-SUR

Jueves 25 de Abril de 2024

Guerrero, México

Opinión

Restauración ecológica y recursos naturales no renovables

Octavio Klimek Alcaraz

Mayo 13, 2017

Las actividades de exploración y explotación del sector de la minería y del sector de los hidrocarburos en México son un constante foco de preocupación pública. Esto, debido a que son actividades extractivas, que en general implican impactos ambientales adversos en distintos grados para el ambiente y en muchas ocasiones para la propia salud humana.
Uno de los problemas ambientales que sucede de manera frecuente es que dichas actividades extractivas causan el menoscabo del área donde se ubican. Así se genera el deterioro del paisaje, la transformación de la propia geomorfología o el avance de la erosión en dichos sitios bajo exploración o explotación de recursos naturales no renovables. Es decir, se destruyen espacios de vida para especies, comunidades y ecosistemas.
Uno de los principales retos es cómo guardar el equilibrio entre la actividad económica de estas actividades extractivas y la conservación del ambiente. Creo, que no hay una receta para ello, ya que las características de cada sitio de explotación son diferentes. Aunque si es posible lograr ciertas prácticas responsables de cuidado del ambiente que la autoridad ambiental debería definir.
En ese sentido, como consecuencia de las regulaciones ambientales estrictas en países desarrollados, existe una rápida expansión de compañías mineras y petroleras de estos países hacia países pobres, bajos costos de producción e insuficientes estándares legales y de control, interesados en atraer inversión extranjera de cualquier tipo, como es el caso de México.
Además, hay que recordar que la minería y la actividad de los hidrocarburos son actividades de vida útil limitada, ya que entraña necesariamente el agotamiento del recurso natural. Por lo tanto, éstos se conciben como recursos no renovables.
Por ejemplo, una mina o un pozo petrolero se pueden cerrar cuando se agota el mineral o el hidrocarburo, o cuando su explotación no es rentable a la empresa que lo explota. En 10 o 15 años se explota un sitio y se cierra o abandona.
Por ello, se está generando una preocupación creciente de la sociedad mexicana por los impactos ambientales adversos de la extracción de recursos naturales no renovables en el medio ambiente y la sociedad, no sólo durante la operación, sino también después en el abandono del sitio. No se quiere que los efectos de la destrucción ambiental queden aquí, en muchos casos por siglos. No se quiere transferir la riqueza generada a países ricos y que las comunidades humanas y ecosistemas afectados queden iguales o peor de lo que ya estaban.
En especial, se debe señalar que la legislación ambiental mexicana tiene insuficiencias para regular y normar las actividades de restauración de los recursos naturales, en especial los no renovables. Es decir, intentar restaurar el antiguo funcionamiento de los procesos y el potencial biológico de los sitios aprovechados para obtener recursos naturales.
Aunque el concepto de restauración existe en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en su fracción XXXIII del artículo 3, que lo define como el: “Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.
Además, la LGEEPA aborda el tema de la restauración de manera limitada en el capítulo II del título II sobre Zonas de Restauración, con tres artículos, el 78, el 78 Bis y el 78 Bis 1. En el artículo 78 se señala expresamente como responsable a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) de formular y ejecutar programas de restauración ecológica en aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos. En este caso, no se presenta la responsabilidad expresa de aquéllos que realizan un uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de un recurso no renovable, como es el caso de los minerales e hidrocarburos. Los otros artículos 78 Bis y 78 Bis 1 tampoco consideran esta situación directamente ya que se refieren a la expedición y características de la declaratoria de Zona de Restauración Ecológica por el Ejecutivo Federal.
La LGEEPA en el capítulo III del título III De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico, en sus artículos 108 y 109 señala expresamente lo siguiente:
Artículo 108. Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:
I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;
II. La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y
III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.
Artículo 109. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables.”
Como se observa en ambos artículos que regulan a la minería y la exploración y explotación de hidrocarburos en la LGEEPA no se especifica el concepto de restauración. Además de que sólo se faculta a la Semarnat para expedir normas oficiales mexicanas destinadas a prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables. Es decir, ni siquiera a nivel de norma oficial mexicana se faculta expresamente a la Secretaría para expedir normas oficiales mexicanas en materia de restauración, es decir cuando ya existe el deterioro del ambiente.
Tampoco se observa un mandato claro y directo para que en el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables se impida la destrucción de paisajes, ecosistemas o áreas relevantes o frágiles; previniéndose cualquier desequilibrio ecológico.
Debe comprenderse, que algunos de los principales objetivos de una restauración serían, entre otras cosas:
–Asegurar que aquellas obras o actividades que afectan el paisaje y su morfología como consecuencia de movimientos de tierra corrijan estas cicatrices paisajísticas mediante acciones como reducir las pendientes y reforestación.
–Se reduzca la pérdida de la diversidad de la flora y fauna silvestre.
–Se disminuya la afectación de los suelos (por destrucción o contaminación), de las aguas subterráneas (por contaminación y abatimiento de los acuíferos), de las aguas superficiales (por deterioro de cauces, contaminación química o el aumento de sólidos en suspensión), y de la atmósfera (por deterioro de la calidad del aire y aumentando la contaminación acústica).
Es por ello relevante comentar que en 2008 fue aprobado en la LX legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un proyecto de decreto que planteaba reformar y adicionar diversas disposiciones de la LGEEPA, para que en la exploración y explotación de los recursos no renovables se realizara la restauración ecológica. Esta reforma había sido impulsada como parte de la Agenda Legislativa del Grupo Parlamentario del PRD. Siendo turnado como minuta a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. Sin embargo, no fue procesada para su dictamen en la Comisión de Medio Ambiente y de Recursos Naturales de dicha Cámara de Senadores donde había sido turnada para su revisión. De tal forma, que a nueve años de su votación favorable en la Cámara de Diputados simplemente fue congelada y olvidada. Se trata de la adición de un nuevo artículo 107, así como del término “restaurar” en el primer párrafo del citado artículo 108, para quedar de la forma siguiente:
Artículo 107. En el uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos naturales no renovables se evitará la destrucción de paisajes, ecosistemas o áreas relevantes o frágiles, previniéndose cualquier desequilibrio ecológico.
Quienes realicen el uso, aprovechamiento, exploración, explotación u obtengan un beneficio de los recursos naturales no renovables ocasionando su degradación, desertificación o desequilibrio ecológico, deberán realizar la restauración ecológica de los paisajes, ecosistemas o áreas afectadas.
Artículo 108. Para prevenir, restaurar y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:
I. a III. …
Por eso, nuevamente fue presentada como parte de su agenda legislativa por el grupo parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados en los mismos términos que había sido procesada favorablemente en el 2008, igualmente fue dictaminada de manera favorable por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y fue votada por mayoría por el Pleno el pasado jueves 27 de abril, para ser posteriormente turnada al Senado para su revisión. Se esperaría que no vuelvan a perder la minuta en el Senado y la voten favorablemente para que la restauración ecológica en actividades de la minería y de los hidrocarburos deje de ser letra muerta.